Decreto 700 de 1992 - 24 de Abril de 1992 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354212666

Decreto 700 de 1992

Número de Boletín40431

Las normasPor el cual se adoptan medidas en materia de contratación,

endeudamiento, presupuesto y reestructuración de las

entidades del sector eléctrico y se adoptan otras

disposiciones con el fin de conjurar la crisis en el servicio

público de energía eléctrica e impedir la extensión de sus efectos.

ACTUALIZACION.

Las normas sobre contratación de este decreto fueron derogadas expresamente por la Ley 80 de 1993, artículo 812, publicada en el Diario Oficial No. 41.094 del 28 de octubre de 1993.

En sentencia C-448 del 9 de julio de 1992, la Corte Constitucional en revisión oficiosa de este decreto, lo declaró exequible excepto el inciso 2o. del artículo 10 y un aparte del artículo 13, que declaró exequibles únicamente "en el sentido de que las atribuciones allí conferidas al ejecutivo se ejercerán 'con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley' tal como lo establece el numeral 16 del artículo 1893 de la Constitución Política... Los referidos apartes, "bajo cualquier otra interpretación, son INEXEQUIBLES".

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215

de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto

por el Decreto 680 de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto número 680 del 23 de abril del presente año se decretó el Estado de Emergencia Económica y Social con el fin de conjurar la situación de crisis en el servicio público de energía eléctrica en el país e impedir la extensión de sus efectos;

Que con el propósito de poder adoptar y poner en ejecución con la prontitud que las circunstancias requieren los proyectos de inversión necesarios para subsanar el actual déficit de generación de energía, es menester adaptar las medidas que contribuyan al saneamiento de la situación financiera de las entidades del sector eléctrico, incluidas las modificaciones que para dichos efectos sea pertinente introducir al presupuesto, al régimen presupuestal y de endeudamiento a que están sujetas tanto dichas entidades como la Nación y la Financiera Energética Nacional S.A., FEN;

Que de la misma manera, es necesario adoptar las demás disposiciones que permitan a la Nación y a las entidades del sector eléctrico contar de manera ágil y oportuna con los recursos necesarios y con los instrumentos legales adecuados para recuperar y fortalecer a la mayor brevedad posible, la capacidad de prestación del servicio de energía eléctrica;

Que igualmente y para efectos de que las entidades del sector eléctrico puedan celebrar, con la agilidad que requiere la actual situación de crisis, los contratos necesarios para aumentar su capacidad de generación y transmisión de energía, es preciso adoptar procedimientos especiales de contratación, no siendo suficiente, tal como la demuestra la experiencia, acudir a la figura prevista en el artículo 43, numeral 22, del Decreto 222 de 1983, en virtud de la cual, previa calificación del Consejo de Ministros, puede prescindiese de la licitación cuando se trate de la inminente paralización, suspensión o daño de un servicio público;

Que de la misma manera, es preciso establecer un tratamiento tributario especial y transitorio para efectos de la importación y adquisición de los elementos indispensables para hacer frente a la crisis en el suministro de energía eléctrica;

Que a fin de aprovechar todos los recursos disponibles para aumentar el suministro de energía eléctrica, resulta necesario adoptar los instrumentos legales que faciliten y hagan viable en corta plazos la participación del sector privado en la generación del mencionado recurso;

Que finalmente, es necesario adoptar disposiciones con el fin de subsanar el agudo déficit que se ha presentado en el suministro de energía eléctrica en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, como consecuencia de la destrucción de una de sus plantas de generación de energía;

DECRETA:

CAPITULO I

DEL CAMPO DE APLICACION Y DE LAS MEDIDAS SOBRE CONTRATACION,

ENDEUDAMIENTO Y TRIBUTACION,

&$ARTICULO 1º ACTUALIZACION: Las normas sobre contratación de este decreto fueron derogadas expresamente por el artículo 81 de la Ley 80 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 41.094 del 28 de octubre de 1993.> Las normas del presente Decreto, cuyo propósito es conjurar la crisis en el servicio público de energía eléctrica e impedir la extensión de sus efectos, se aplican a la Nación, a los establecimientos públicos, a las empresas industriales y comerciales del Estado, a las sociedades de economía mixta, de todos los órdenes y niveles, y a las Corporaciones Autónomas Regionales, que deban atender la generación o transmisión y distribución de electricidad. También se aplicará a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol en lo que se refiere a las actividades que ésta adelante en materia de generación y transmisión de energía eléctrica, y a los particulares para los efectos de lo previsto en los artículos 7o. y 23.

&$ARTICULO 2o. ACTUALIZACION: Las normas sobre contratación de este decreto fueron derogadas expresamente por el artículo 81 de la Ley 80 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 41.094 del 28 de octubre de 1993.> Los contratos que tengan por finalidad subsanar el déficit en la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica que celebren exclusivamente las entidades a que se refiere el artículo anterior para el desarrollo de los proyectos a que hace referencia el presente Decreto, así como aquellos otras que el Ministro de Minas y Energía considere urgente celebrar con la misma finalidad, solamente se sujetarán a las siguientes reglas:

  1. Cuando su cuantía sea inferior a 50 salarios mínimos mensuales no requerirán contrato escrito y sus obligaciones se reconocerán mediante resolución motivada;

  2. Cuando su cuantía sea igual o superior a 50 e inferior a 1.000 salarios mínimos legales mensuales se podrán celebrar directamente por escrito, y se perfeccionarán con el respectivo registro presupuestal. A la misma regla se sujetarán los contratos que tengan por objeto la prestación de servicios o la adquisición de bienes muebles que sólo determinadas personas puedan suministrar, cuando su cuantía sea superior a 50 salarios mínimos legales mensuales;

  3. Cuando su cuantía sea igual o superior a 1.000 salarios mínimos legales mensuales y no tengan por objeto la prestación de servicios o la adquisición de bienes muebles que s6lo determinadas personas pueden suministrar, se sujetarán a las siguientes disposiciones:

    1. La entidad elaborará los términos de referencia que señalen las condiciones técnicas y económicas del contrato que permitan la selección objetiva del contratista.

    2. Se publicará un aviso en un periódico de amplia circulación nacional que, además...

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