Decreto 0215 de 1992, POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 26 DE LA LEY 52 DE 1990, EN RELACION CON LA COMISION PARA LA COORDINACION Y SEGUIMIENTO DE PROCESOS ELECTORALES. - 1 de Abril de 1992 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354212938

Decreto 0215 de 1992, POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 26 DE LA LEY 52 DE 1990, EN RELACION CON LA COMISION PARA LA COORDINACION Y SEGUIMIENTO DE PROCESOS ELECTORALES.

EmisorMinisterio de Gobierno
Número de Boletín40402

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 52 de 1990

DECRETA:

Artículo 1°

La Comisión Nacional para la Coordinación y Seguimiento del Proceso Electoral a efectuarse el 8 de marzo de 1992, estará integrado por el Ministro de Gobierno, quien la presidirá, el Ministro de Comunicaciones, el Procurador General de la Nación, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, el Presidente del Consejo Nacional Electoral y el Registrador Nacional del Estado Civil, o sus delegados.

Tendrán acceso a la Comisión los voceros de los partidos o movimientos políticos.

Actuará como Secretario de la Comisión el Viceministro de Gobierno.

Artículo 2°

En los departamentos se integrarán Comisiones Regionales de Coordinación y Seguimiento del Proceso Electoral, conformadas por el Gobernador o su delegado quien la presidirá; el Procurador Regional o quien haga sus veces; los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y el Comandante de la Policía.

Tendrán acceso a la Comisión los voceros de los partidos o movimientos políticos y los candidatos independientes debidamente inscritos.

El Secretario de Gobierno Departamental, será el Secretario de la Comisión.

Artículo 3°

En el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y en cada uno de los municipios se integrará una Comisión Distrital o Municipal de Coordinación y Seguimiento del Proceso Electoral, conformada por el Alcalde Distrital o municipal, según el caso, o sus delegados, quien la presidirá; el Personero Municipal; y los Registradores Distritales o el Registrador Municipal, según el caso.

Tendrán acceso a la Comisión los voceros de los partidos o movimientos políticos y los candidatos independientes debidamente inscritos.

El Secretario de Gobierno o el secretario de la alcaldía será el Secretario de la Comisión.

Artículo 4°

Las Comisiones de Coordinación y Seguimiento del Proceso Electoral, de que trata este Decreto, tendrán las siguientes funciones:

  1. Velar por el cumplimiento de las garantías electorales.

  2. Analizar el proceso electoral y presentar a las distintas autoridades electorales, administrativas y disciplinarias las sugerencias que consideren convenientes para asegurar su normal desarrollo.

  3. Atender las peticiones que les formulen los candidatos y los partidos o movimientos...

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