Decreto 2513 de 1987, por el cual se establece el régimen jurídico de los Fondos de Pensiones de Jubilación e Invalidez - 30 de Diciembre de 1987 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354213306

Decreto 2513 de 1987, por el cual se establece el régimen jurídico de los Fondos de Pensiones de Jubilación e Invalidez

EmisorMinisterio de Desarrollo Económico
Número de Boletín38168

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

en ejercicio de las facultades que le confieren los

numerales 14 del artículo 120 de la Constitución

Nacional y 6to. Del artículo 90 de la Ley 75

de 1986,

DECRETA:

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 29
ARTICULO 1o PLAN DE PENSIONES

Es un acuerdo por el cual se establece la obligación de contribuir a un Fondo de Pensiones de Jubilación e Invalidez y el derecho de las personas, a cuyo favor se celebra, de percibir una prestación en la forma prevista por este Decreto.

ARTICULO 2o FONDO DE PENSIONES

Constituye un Fondo de Pensiones el conjunto de bienes resultantes de los aportes de los partícipes y patrocinadores del mismo y sus rendimientos que son administrados por una compañía de seguros, una sociedad fiduciaria o un banco, a través de su sección fiduciaria, para cumplir uno o varios planes de pensiones de jubilación e invalidez.

ARTICULO 3o ENTIDAD PATROCINADORA Y PARTICIPES

Son entidades patrocinadoras del Fondo de Pensiones aquellas empresas, sociedades, sindicatos, asociaciones o gremios que participan en la creación o desarrollo del plan.

Son partícipes todas aquellas personas naturales en cuyo interés se crea el plan.

Son beneficiarios aquellas personas naturales que tienen derecho a percibir las prestaciones establecidas en el plan.

ARTICULO 4o CARACTER NO LABORAL DE LOS APORTES Y PRESTACIONES

Los aportes de las entidades patrocinadoras no constituyen salario y no se tomarán en cuenta para liquidar prestaciones sociales.

Las prestaciones percibidas en virtud del plan son independientes del Régimen de Seguridad Social y de cualquier otro régimen pensional. En consecuencia, salvo lo dispuesto en materia tributaria, no les serán aplicables las reglas previstas para pensiones de jubilación, vejez o invalidez.

ARTICULO 5o INEMBARGABILIDAD

Las prestaciones provenientes de Fondos de Pensiones de Jubilación e Invalidez son inembargables en una cuantía equivalente a ocho salarios mínimos en el período por el cual se hace el pago de la prestación.

No obstante lo anterior, dichas prestaciones serán embargables cuando se trate de alimentos debido por ley.

CAPITULO II Artículos 6 a 12

PLANES DE PENSIONES

ARTICULO 6o CLASES DE PLANES

Los planes de pensiones de jubilación e invalidez pueden ser:

a). de prestación definida. Aquellos en los cuales se define como objeto la cuantía de las prestaciones a percibir por los beneficiarios.

b). De contribución definida. Aquellos en los cuales se define como objeto la cuantía de los aportes de las patrocinadoras y, en su caso, de los partícipes en el plan;

c). Mixtos. Aquellos cuyo objeto es simultáneamente la cuantía de las prestaciones y de los aportes.

Los planes de pensiones de jubilación e invalidez pueden ser también:

  1. - Abiertos. Aquellos a los cuales puede vincularse como partícipe cualquier persona natural que manifieste su voluntad de adherir al plan.

  2. - Institucionales. Aquellos de los cuales sólo pueden ser partícipes los trabajadores o los miembros de las entidades que los patrocinen.

ARTICULO 7o SISTEMAS DE FINANCIACION DE LOS PLANES

Los planes de pensiones de jubilación e invalidez se establecerán mediante sistemas actuariales de capitalización que permitan establecer una equivalencia entre los aportes y las prestaciones futuras a que tienen derecho los beneficiarios.

ARTICULO 8o AUTORIZACION DE LOS PLANES DE PENSIONES

Todo plan de pensiones de jubilación e invalidez debe ser autorizado por la superintendencia Bancaria. A la solicitud respectiva se acompañará el estudio actuarial que respalde el plan.

ARTICULO 9o PRESTACIONES DE LOS PLANES

Las prestaciones establecidas en un plan de pensiones de jubilación e invalidez podrán consistir en el pago de un capital o de una renta temporal o vitalicia, por causa de vejez, invalidez, viudez u orfandad.

ARTICULO 10 CONTENIDO DEL PLAN DE PENSIONES DE JUBILACION E INVALIDEZ

En todo plan de pensiones de jubilación e invalidez deberá estipularse.

  1. - Las condiciones de admisión de los partícipes.

  2. - El monto del aporte de la patrocinadora y, si es del caso, de los partícipes.

  3. - Las reglas para el cálculo de las prestaciones y, si éstas son reajustables, los mecanismos de reajustes.

  4. - Las condiciones para la pérdida de la calidad de partícipe.

  5. - Los derechos del partícipe en caso de retiro del plan antes del cumplimiento de las condiciones previstas para tener derecho a las prestaciones establecidas en el mismo.

  6. - Los demás derechos y obligaciones de los partícipes.

  7. - Las reglas para trasladar los derechos consolidados del partícipe a otro plan.

  8. - El Fondo de Pensiones a través del cual se desarrollará el plan de pensiones.

  9. - Las causas de terminación del plan y las reglas para su liquidación.

  10. - Las reglas para modificar el plan.

  11. - Las demás estipulaciones que determine la Superintendencia Bancaria.

ARTICULO 11 VALUACION ACTUARIAL

Los planes deberán ser revisados anualmente por un actuario quien presentará una valuación actuarial sobre su desarrollo y el cumplimiento futuro de las prestaciones.

Si, como consecuencia de dicha valuación, fuere necesario efectuar ajustes, estos se someterán a consideración de la Comisión de Control del Fondo, prevista en el artículo 15 del presente Decreto, para que ésta, de acuerdo con lo establecido en el plan, proponga las modificaciones necesarias que deberán ser autorizadas por la Superintendencia Bancaria.

ARTICULO 12 TRANSFERENCIA ENTRE PLANES

Los planes de pensiones de Jubilación e Invalidez establecerán las condiciones en las cuales sus partícipes podrán solicitar que las sumas acreditadas a su favor se transfieran a otro plan de pensiones, sin que para efectos fiscales ello implique un ingreso constitutivo de renta o ganancia ocasional.

CAPITULO III Artículos 13 a 22

FONDO DE PENSIONES DE JUBILACION E INVALIDEZ

ARTICULO 13 CONSTITUCION DEL FONDO DE PENSIONES

Los Fondos de Pensiones de Jubilación e Invalidez se constituirán, previa autorización de la Superintendencia Bancaria, por escritura pública, la cual se inscribirá en el Registro Mercantil del domicilio de la sociedad administradora.

La escritura de constitución deberá contener:

a). La denominación social y el domicilio de las sociedades administradora y depositaria;

b). la denominación del Fondo de Pensiones de Jubilación e Invalidez;

c). El objeto dl fondo;

d). las condiciones para sustituir las sociedades administradoras o depositaria.

e). El reglamento de funcionamiento del fondo que contendrá, por lo menos, las siguientes especificaciones:

  1. - La política de inversiones de los recursos del Fondo y las facultades que al respecto tendrá al sociedad administradora.

  2. - Los sistemas actuariales que pueden utilizarse en los planes de pensiones de jubilación e invalidez.

  3. - La comisión que haya de pagarse a la sociedad administradora.

  4. - Los gastos a cargo de la sociedad administradora y de la sociedad depositaria.

  5. - la composición, atribuciones y reglas de funcionamiento de la comisión de control del fondo.

  6. - las normas para modificar el reglamento del fondo.

  7. ...

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