Decreto 204 de 1957, por el cual se dictan normas sobre fuero sindical - 19 de Octubre de 1957 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354213678

Decreto 204 de 1957, por el cual se dictan normas sobre fuero sindical

Número de Boletín29516

MINISTERIO DE GOBIERNO

LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades de que trata el artículo 121

de la Constitución nacional y,

CONSIDERANDO:

Que pro Decreto número 3518 de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República,

DECRETA:

&$ARTICULO 1o. El ARTICULO 4054 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

ARTICULO 405 FUERO SINDICAL

Definición, Se denomina "Fuero Sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un Municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo.

&$ARTICULO 2o. El ARTICULO 1135 del Código Procesal del Trabajo quedará así:

ARTICULO 113 SOLICITUD DEL PATRONO

La solicitud de permiso hecha por el patrono para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o un Municipio distinto, deberá expresara la justa causa invocada y contener una relación pormenorizada de las pruebas que la demuestren.

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ACTUALIZACION.

- El artículo 113 del C.P.T fue modificado por el artículo 447 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640.

&$ARTICULO 3o. El ARTICULO 11410 del Código Procesal del Trabajo quedará así:

ARTICULO 114 TRASLADO Y AUDIENCIAS

Recibida la solicitud, el Juez en providencia que se notificará personalmente y que dictará dentro de las veinticuatro 824) horas siguientes, ordenará correr traslado de ella al trabajador o trabajadores indicados en la solicitud, y citará a las partes para una audiencia. En ésta, que tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes, se intentará en primer término la conciliación. Fracasada ésta, en el mismo acto se practicarán las pruebas pedidas por las partes, y se pronunciará la correspondiente decisión.

Si no fuere posible dictarla inmediatamente, se citará para una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de los dos (2) días siguientes, con este fin.

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