Decreto 1933 de 1992, POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS QUE PERMITAN EL ACCESO AL SERVICIO PUBLICO DE LOS REINSERTADOS, VINCULADOS AL PROCESO DE PAZ. - 27 de Noviembre de 1992 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354237930

Decreto 1933 de 1992, POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS QUE PERMITAN EL ACCESO AL SERVICIO PUBLICO DE LOS REINSERTADOS, VINCULADOS AL PROCESO DE PAZ.

EmisorMinisterio de Gobierno
Número de Boletín41689

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por el artículo 13 transitorio de la Constitución Política y el artículo 82 del Decreto-ley 1042 de 1978, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 13 transitorio de la Constitución Política, corresponde al Gobierno dictar las disposiciones que fueren necesarias para facilitar la reinserción de grupos guerrilleros desmovilizados que, bajo su dirección, se encuentren vinculados a un proceso de paz; y

Que uno de los factores que contribuye de manera más eficaz a garantizar una efectiva desmovilización y, por ende, a la conservación del orden público en todo el territorio nacional, es la adopción de medidas tendientes a fortalecer el proceso de reinserción, permitiéndoles a las personas su integración a la vida civil, para lo cual es necesario que los diferentes organismos y entidades públicas se involucren en dicho proceso, mediante el establecimiento de mecanismos que posibiliten la vinculación de los mismos al servicio público,

DECRETA:

Artículo 1° CAMPO DE APLICACION

El presente Decreto será aplicable solamente a las personas que se encuentren conformando los listados de reinsertados que, para el efecto, posea el Ministerio de Gobierno sobre grupos guerrilleros desmovilizados y vinculados a un proceso de paz, bajo la dirección del Gobierno Nacional.

Artículo 2° SUSTITUCION DE REQUISITOS

Para el ingreso del servicio público de las personas de que trata el artículo anterior en los casos en que no se satisfagan los requisitos contemplados para el desempeño de los cargos a los cuales se pretenda acceder, éstos podrán ser sustituidos, si así lo dispone en forma unánime la comisión que se creará para el efecto.

De acuerdo con la naturaleza de las funciones de los empleos y la responsabilidad que tengan las mismas, no podrán sustituirse los requisitos consistentes en títulos profesionales que se exijan para el ejercicio de profesiones cuya práctica implique un riesgo social.

Artículo 3° INTEGRACION DE LA COMISION

La comisión de que trata el articulo anterior estará integrada por:

  1. El Consejero para la Política Social de la Presidencia de la República o su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR