Decreto 1661 de 1993, POR EL CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO NUMERO 022 DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 1993, DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. - 13 de Mayo de 1993 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354240254

Decreto 1661 de 1993, POR EL CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO NUMERO 022 DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 1993, DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

EmisorMinisterio de Trabajo y Seguridad Social
Número de Boletín40872

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la conferida en el artículo 34 del Decreto extraordinario 1652 de 1977 y el artículo 5° del Decreto extraordinario 1313 de 1978,

DECRETA:

ARTICULO 1°

Aprobar el Acuerdo número 022 de fecha 17 de agosto de 1993, emanado del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, cuyo texto es el siguiente:

ACUERDO NUMERO 022 DE 1993

(agosto 17)

"por el cual se adopta la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, con relación a los Funcionarios de Seguridad Social".

El Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los artículos 34 del Decreto-ley 1652 de 1977, el artículo 8° del Decreto 2859 de 1980, el Decreto 3036 de 1982, el Decreto 2148 de 92 y lo dispuesto en el Acta 008 del 2 de agosto de 1983,

ACUERDA:

ARTICULO 1°

Adoptar la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, con relación a los funcionarios de Seguridad Social, celebrada el día 5 de agosto de 1993, y cuyo texto es el siguiente:

"CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

TITULO PRELIMINAR Artículos 90 a 97

La presente Convención Colectiva de Trabajo es el resultado del acuerdo definitivo, en la etapa de arreglo directo, de la totalidad de pretensiones y solicitudes formuladas al Instituto de Seguros Sociales por el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, en el Pliego de Peticiones presentado el tres (3) de diciembre de 1992. El Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, para efectos de la presente Convención Colectiva, representa a los Trabajadores Oficiales y a los Funcionarios de la Seguridad Social al Servicio del Instituto.

Para los efectos pertinentes, el presente texto convencional se ha dividido en dos títulos con sus correspondientes capítulos y articulado. El título primero corresponde a los Trabajadores Oficiales al Servicio del Instituto vinculados a la planta de personal y el título segundo corresponde a los Funcionarios de Seguridad Social al Servicio del Instituto.

TITULO II Artículos 90 a 97

FUNCIONARIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Artículo 90

Para los efectos de la presente Convención Colectiva de Trabajo, el Instituto de los Seguros Sociales, entendiéndose como tal su Nivel Nacional, Seccional y Unidades Programáticas Locales de Naturaleza Especial, dentro del desarrollo del presente texto se denominará el Instituto, de una parte, y por la otra, el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, entidad con personería jurídica otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución número 1411 del 27 de septiembre de 1958 y con régimen estatutario aprobado mediante Resolución número 04594 de 1988, se denominará el Sindicato.

Artículo 91 VIGENCIA DE LA CONVENCION

La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de dos (2) años comprendida entre el primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) y el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Esto indica que surtirá efectos fiscales retroactivos a partir del 1º de noviembre de 1992.

Artículo 92 BENEFICIARIOS DE LA CONVENCION

Serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, los Funcionarios de Seguridad Social vinculados a las plantas de personal del Instituto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° del Decreto-ley 1651 de 1977 y los que por futuras modificaciones de esta norma asuman tal categoría, que sean afiliados al Sindicato o que, sin serlo, no renuncien expresamente a los beneficios de la presente Convención según lo previsto en los artículos 37 y subsiguientes del Decreto-ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo). Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el Sindicato Nacional acreditará ante el Instituto su representación mayoritaria.

Las personas que habiendo prestado sus servicios al Instituto de Seguros Sociales en calidad de Funcionarios de Seguridad Social, se hubieren retirado entre el 1º de noviembre de 1992 y la fecha de legalización de la presente Convención, serán beneficiarios única y exclusivamente del incremento salarial pactado en la presente Convención.

Artículo 93 AUMENTO EN LAS ASIGNACIONES BASICAS.
  1. PRIMER AÑO DE VIGENCIA. Para la vigencia comprendida entre el primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) y el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), las asignaciones básicas de los Funcionarios de Seguridad Social beneficiarios de la presente Convención Colectiva, recibirán el incremento salarial que resulte de aplicar a la escala de índices que se consigna en este artículo, el valor de la Unidad de Indice que incrementado en un veinticinco por ciento (25%) es de ciento sesenta y cuatro con veintiocho (164.28).

    La escala de índices, la del valor del incremento mensual y la de asignaciones básicas mensual equivalente a la jornada completa de trabajo, serán las siguientes:

    Escala Salarial 1993 - Indices

    N I V E L E S

    GRADO |A |B |C |D |E |F |G |H |I |J |K |L |M | |8 |116.5 |121.54 |127.59 |133.53 |139.58 |145.63 |151.68 |157.72 |163.77 |166.79 |171.83 |176.87 |181.91 | |9 |123.56 |128.59 |134.64 |140.59 |147.65 |152.68 |157.72 |162.76 |167.8 |170.83 |175.87 |181.91 |187.96 | |10 |130.61 |136.66 |141.7 |147.65 |152.68 |157.72 |162.76 |167.8 |173.85 |177.88 |182.92 |189.97 |---- | |11 |137.67 |143.71 |150.77 |157.72 |162.76 |167.8 |172.84 |179.89 |184.94 |187.96 |194.01 |------- |------ | |12 |145.73 |152.78 |158.83 |165.79 |172.84 |177.88 |183.93 |188.96 |195.01 |199.05 |205.09 |------- |------ | |13 |155.81 |161.85 |166.89 |172.84 |177.88 |183.93 |189.97 |196.02 |203.07 |209.12 |216.18 |------- |------ | |14 |162.86 |167.9 |172.94 |177.98 |183.93 |189.97 |197.03 |205.09 |213.16 |219.2 |227.27 |------- |------ | |15 |172.94 |178.99 |185.04 |192.09 |200.15 |206.1 |214.16 |221.22 |228.27 |233.31 |240.37 |------- |------ | |16 |181 |187.05 |193.1 |199.15 |205.19...

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