Decreto 1815 de 1992, por el cual se adopta el Estatuto de Transporte Público Terrestre Automotor de carga y se derogan los Decretos 1452 de 1987 y 1906 de 1988 - 14 de Septiembre de 1992 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354241158

Decreto 1815 de 1992, por el cual se adopta el Estatuto de Transporte Público Terrestre Automotor de carga y se derogan los Decretos 1452 de 1987 y 1906 de 1988

Número de Boletín40582

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

en uso de las facultades concedidas en el numeral 11

del artículo 189 de la Constitución Nacional,

la Ley 15 de 1959 y los artículos 983 y 999

del Código de Comercio.

DECRETA:

TITULO I

OBJETIVOS

&$ARTICULO 1o. Establécese el presente ordenamiento como el Estatuto del Transporte Público Terrestre Automotor de Carga con los siguientes objetivos generales:

  1. Regular la industria del transporte público terrestre automotor de carga;

  2. Determinar las condiciones y requisitos que deben reunir las personas jurídicas vinculadas a la actividad de transporte público terrestre automotor de carga;

  3. Establecer los derechos y obligaciones de los distintos sujetos participantes en la prestación del servicio de transporte público terrestre automotor de carga;

  4. Establecer para la actividad transportadora las condiciones de seguridad y de seguros necesarias para el desarrollo normal del transporte público terrestre automotor de carga;

  5. Reglamentar los documentos establecidos en este Estatuto, que deberán expedirse para realizar la operación del transporte público terrestre automotor de carga;

  6. Determinar los requisitos que deben cumplir los vehículos, para desarrollar la actividad transportadora de carga;

  7. Fijar las normas para regular las actividades afines al transporte público terrestre automotor de carga.

&$ARTICULO 2o. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito -INTRA- o la entidad que haga sus veces, ejercerá las funciones de organización, control y vigilancia del transporte público terrestre automotor de carga.

TITULO II

TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA

&$ARTICULO 3o. Por transporte terrestre automotor de carga se entiende un conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar el acarreo de bienes de un lugar a otro en vehículos automotores.

&$ARTICULO 4o. El transporte terrestre automotor de carga es una industria y como tal gozará de las prerrogativas que el Gobierno confiere a este sector.

&$ARTICULO 5o. El transporte terrestre automotor de carga será de servicio público o particular, según las definiciones que a continuación se señalan:

  1. Por servicio público de transporte terrestre automotor de carga se entiende como aquel destinado a satisfacer las necesidades generales de movilización de bienes de un lugar a otro, en vehículos automotores, en forma regular y continua a cambio de una remuneración o precio;

  2. Por servicio particular de trasporte terrestre automotor de carga se entiende como aquel que se limita a satisfacer necesidades de movilización de bienes propios, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de una persona natural o jurídica, sin remuneración o precio alguno.

    PARAGRAFO. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 983 del Código de Comercio, sólo podrá celebrar contratos de transporte, el transportador autorizado conforme a las normas legales que regulan la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga, a que se refiere este estatuto.

    &$ARTICULO 6o. El servicio de transporte público terrestre automotor de carga, según su campo de acción se clasificará en:

  3. Nacional. Cuando se preste dentro del territorio colombiano;

  4. Internacional. Cuando se prolonga o viene de otros países.

    &$ARTICULO 7o. El transporte público terrestre internacional automotor de carga, será prestado en los términos y condiciones previstos en los tratados o convenios suscritos por Colombia y en las disposiciones que sobre el particular dicte el Gobierno Nacional y el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito en los casos previstos en las normas correspondientes.

    &$ARTICULO 8o. El Estado podrá suplir en cualquier tiempo las deficiencias que se presenten en la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga en la forma prevista en la Constitución y las Leyes. Igualmente podrá intervenir en los servicios particulares de transporte terrestre automotor de carga, cuando las condiciones en que se presten participen de las características del servicio público, caso en el cual deberán cumplir con los requisitos que este estatuto y los reglamentos dispongan.

    &$ARTICULO 9o. Cuando se realice transporte particular terrestre automotor de carga, el conductor del vehículo deberá exhibir a la autoridad de tránsito y transporte que se lo solicite, la correspondiente factura de compraventa de la mercancía, que demuestre que su titularidad corresponde a quien hace este transporte, o la prueba de que la carga se generó dentro del ámbito de las actividades de ese particular y que además se es propietario o poseedor del respectivo vehículo.

    &$ARTICULO 10. Prohíbese a los vehículos de servicio particular de transporte terrestre automotor de carga prestar servicio público, salvo en el caso previsto en el artículo 84o. de este Decreto.

TITULO III

EMPRESAS DE TRANSPORTE PUBLICO TERRESTRE

AUTOMOTOR DE CARGA

&$ARTICULO 11. Para los efectos del presente Decreto, se entiende por empresa de transporte público terrestre automotor de carga la unidad de explotación económica permanente, con los equipos, instalaciones y órganos de administración adecuados para efectuar el acarreo de bienes de un lugar a otro.

&$ARTICULO 12. Entiéndase por transportador autorizado aquella empresa de transporte público terrestre automotor de carga con licencia de funcionamiento vigente, expedida por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.

&$ARTICULO 13. El servicio público de transporte terrestre automotor de carga sólo será prestado a través de personas jurídicas legalmente constituidas, cuyo objeto social principal sea el acarreo de bienes y estén debidamente autorizadas por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.

PARAGRAFO. Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo, podrán ser sociedades mercantiles o cooperativas.

CAPITULO I

LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO

&$ARTICULO 14. La Licencia de Funcionamiento es la autorización conferida por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito a una persona jurídica, para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor de carga y celebrar válidamente contratos de transporte de carga.

La licencia de funcionamiento es intransferible a cualquier título. No podrá ésta, ni los establecimientos de comercio destinados a su operación cederse en arriendo comodato, agenciamiento a comerciantes independientes o cualquier otra forma que implique que la actividad se desarrolle por persona diferente a la que inicialmente le fue concedida. De comprobarse tal situación, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, conforme a los procedimientos establecidos por este estatuto, procederá a la inmediata cancelación de la licencia.

&$ARTICULO 15. La Licencia de Funcionamiento tendrá una vigencia de diez (10) años y podrá ser renovada ininterrumpidamente durante la existencia de la persona jurídica, previo el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en este estatuto.

&$ARTICULO 16. Los requisitos para obtener o renovar la licencia de funcionamiento serán los siguientes:

  1. Solicitud dirigida al Director Regional o Seccional del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito del domicilio principal de la empresa y suscrita por el representante legal;

  2. Escritura de constitución y de reformas;

  3. Certificado de la Cámara de Comercio o del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, que acredite su constitución, objeto social, capital y representación legal;

  4. Certificado del número patronal de la empresa otorgado por el Instituto de los Seguros Sociales, o la entidad que haga sus veces, de conformidad con lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo;

  5. Demostración del capital pagado y patrimonio líquido de la empresa, que no podrá ser inferior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales;

  6. Estados financieros certificados por contador público;

  7. Póliza de seguros vigente que ampare a la empresa por los riesgos derivados del contrato de transporte;

  8. Relación de sucursales o agencias...

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