Decreto 1070 de 1995 - 23 de Junio de 1995 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354262094

Decreto 1070 de 1995

Número de Boletín41912

MINISTERIO DE SALUD

ACTUALIZACION.

Decreto modificado por el Decreto 1890 del 31 de octubre de 1995.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus atribuciones y en especial las conferidas por el ordinal

11 del Artículo 1891 de la Constitución Política,

DECRETA:

&$ARTICULO 1o. Las personas que continúen con la misma afiliación vigente a 31 de diciembre de 1994 en una Institución de Seguridad Social, sin que hayan solicitado traslado a una Entidad Promotora de Salud, podrán realizar este traslado en cualquier tiempo.

PARAGRAFO. Aquellas personas que se afilien o trasladen a una Entidad promotora de Salud a partir del 1 de enero de 1995, solo podrán trasladarse a otra Entidad promotora de Salud, cuando hayan transcurrido por lo menos doce (12) mese, contados a partir de la fecha de la respectiva afiliación o traslado, previa solicitud presentada por el afiliado con no menos de treinta (30) días calendario de anticipación a la nueva entidad. El traslado se hará efectivo a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se cumpla dicho término. Copia de esta solicitud deberá ser entregada por el afiliado al empleador.

La Entidad Promotora de Salud a la cual se traslada el afiliado, deberá notificar a la anterior entidad en la forma y con los requisitos que establezca la Superintendencia Nacional de Salud.

&$ARTICULO 2o. Las afiliaciones y traslados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud son de cobertura familiar , por lo tanto todos los miembros que componen el grupo familiar deberán estar afiliados a una misma Entidad promotora de Salud. Sin embargo, cuando se presenten las excepciones previstas en el Decreto 1485 de 1994, la Entidad deberá efectuar convenio con otras Entidades Promotoras de Salud o Prestadoras de Servicios de Salud.

PARAGRAFO. En los traslados, y para efectos de determinar la aplicación de períodos mínimos de cotización, se deberá considerar todas aquellas semanas efectivamente pagadas a las Instituciones de Seguridad Social y Entidades Promotoras de Salud a las cuales hubiere estado afiliado, lo cual deberá ser solicitado por la nueva Entidad Promotora de Salud e informado por el afiliado mediante la indicación del nombre de dichas entidades. Las Entidades Promotoras de Salud podrán verificar esta información en cualquier tiempo.

&$ARTICULO 3o. Los servidores públicos del Orden Nacional, Departamental, Municipal, o Distrital, excepto aquellos a que se refiere el artículo 2792 de la Ley 100...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR