Decreto 798 de 2010, por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 1083 de 2006 - 11 de Marzo de 2010 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 359494394

Decreto 798 de 2010, por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 1083 de 2006

Número de Boletín46340

EL MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DELEGATARIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES MEDIANTE DECRETO 718 DEL 5 DE MARZO DE 2010

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del articulo 189 de la Constitución Política, el literal b del articulo 2 y el parágrafo 10 del artículo 3 de la Ley 1083 de 2006,

DECRETA

CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales Artículos 1 a 13
Artículo 1

Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto reglamentan los estándares urbanísticos básicos para el desarrollo de la vivienda, los equipamientos y los espacios públicos, necesarios para su articulación con los sistemas de movilidad, principalmente con la red peatonal y de ciclorrutas que complementen el sistema de transporte y se establecen las condiciones mini mas de los perfiles viales al interior del perímetro urbano de los municipios y distritos que hayan adoptado plan de ordenamiento territorial, en los términos del literal a) del artículo 9 de la Ley 388 de 1997.

Las disposiciones contenidas en el presente decreto solo se aplicarán a las zonas y predios urbanizables no urbanizados sujetos a las actuaciones de urbanización a los que se les haya asignado el tratamiento urbanístico de desarrollo en suelo urbano o de expansión urbana. Las disposiciones del presente decreto' también se aplicarán para la planificación, diseño, construcción y/o adaptación de las vías del perímetro urbano del respectivo municipio o distrito.

Artículo 2 Estándares urbanísticos. Se conciben como el conjunto de patrones de medida o referentes que orientan la planificación, diseño y construcción de los desarrollos de vivienda, equipamientos y espacios públicos, así como de los elementos que constituyen los perfiles viales.

Los municipios y distritos podrán adoptar los estándares urbanísticos como parámetro mínimo de calidad para la ejecución de las actuaciones urbanísticas relacionadas con el ordenamiento del territorio.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 15 de la Ley 388 de 1997 o la norma que la adicione, modifique o sustituya, los municipios y distritos podrán establecer en sus planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen y 'complementen, condiciones urbanísticas de calidades superiores a las previstas en el presente decreto.

Articulo 3. Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:

  1. Acera o Andén. Franja longitudinal de la vía urbana, destinada exclusivamente a la circulación de peatones, ubicada a los costados de ésta.

  2. Bordillo o Sardinel. Elemento a nivel superior de la calzada, que sirve para delimitarla.

  3. Calzada. lona de la vía destinada a la circulación de vehículos.

  4. Carril. Parte de la calzada destinada al tránsito de una sola fila de vehículos.

  5. Ciclorruta. Vía o sección de la calzada destinada al tránsito de bicicletas en forma exclusiva.

  6. Cruces Peatonales a Desnivel. Son construcciones (puentes y túneles) que garantizan la integridad física y continuidad del flujo peatonal para atravesar una vía

  7. Equipamiento. Áreas, edificaciones e instalaciones de uso público o privado, destinadas a proveer a los ciudadanos de los servicios colectivos de carácter educativo, formativo, cultural, de salud, deportivo recreativo, religioso y de bienestar social y a prestar apoyo funcional a la administración pública y a los servicios urbanos básicos del municipio.

  8. Franja de Amoblamiento. Zona que hace parte de la vía de circulación peatonal y que está destinada a la localización de los elementos de mobiliario urbano y la instalación de la infraestructura de los servicios públicos.

  9. Franja de Circulación Peatonal. Zona o sendero de las vías de circulación peatonal, destinada exclusivamente al tránsito de las personas.

  10. Gálibo. Altura entre la superficie de rodadura de la calzada y el borde inferior de la superestructura de un puente.

  11. Manzana. Es la superficie comprendida dentro del perímetro delimitado por las vías públicas...

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