Decreto 2948 de 2010, por medio del cual se dictan normas en relación con el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales- FONPET - 8 de Agosto de 2010 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 359494478

Decreto 2948 de 2010, por medio del cual se dictan normas en relación con el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales- FONPET

Número de Boletín46340

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en concordancia con lo previsto en la Ley 549 de 1999, la Ley 715 de 2001 y la Ley 863 de 2003

CONSIDERANDO

Que la Ley 549 de 1999 creó el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET -como un fondo sin personería jurídica administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante patrimonios autónomos constituidos en entidades financieras especializadas y estableció una fórmula para determinar la rentabilidad minima de dichos patrimonios.

Que se hace necesario precisar algunos elementos de la metodología de cálculo de la rentabilidad mínima así como su periodo de medición.

Que la revisión integral de aspectos relativos a reservas pensiónales lleva a definir un mecanismo para la actualización de los aportes que se deben realizar al FONPET cuando quiera que ellos no se efectúen oportunamente, para lo cual se debe tener en cuenta que se trata de reservas pensiónales, las cuales de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, deben conservar su valor.

DECRETA

Artículo 1° Rentabilidad mínima: El artículo 5° del Decreto 1044 de 2000 modificado por el artículo 4° del Decreto 1266 de 2001 quedará así:

"Artículo 5°. Rentabilidad minima. Las entidades administradoras deberán obtener una rentabilidad minima, neta de comisión, que no será inferior al promedio de la rentabilidad generada por todos los patrimonios autónomos participantes en la administración de recursos del FONPET, disminuida en el diez por ciento (10%). El promedio será ponderado por el porcentaje de participación de la entidad administradora en el volumen total de recursos del FONPET y teniendo en cuenta los límites que en relación con dicha ponderación establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

Para este efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia hará la verificación con corte al 31 de marzo, al 30 de junio, al 30 de septiembre y al 31 de diciembre, para períodos de cálculo de los últimos treinta y seis (36) meses.

Mientras los contratistas no hayan alcanzado los treinta y seis (36) meses de administración de recursos del FONPET, la medición tendrá en cuenta un período de cálculo no inferior a tres (3) meses y de allí en adelante incorporará un trimestre adicional hasta completar los treinta seis (36) meses y de allí en adelante se mantendrá el promedio móvil de los últimos 36 meses.

En los eventos en que no haya pluralidad de entidades administradoras de recursos del FONPET, la rentabilidad mínima, no podrá ser inferior a la rentabilidad obtenida por un portafolio de referencia elaborado por la Superintendencia Financiera de Colombia, disminuida en el diez por ciento (10%)".

Artículo 2° Condiciones de pago y cobro coactivo: El...

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