Decreto 2988 de 2003, por el cual se modifican los artículos 1° y 2° del . - 15 de Diciembre de 2006 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 359494994

Decreto 2988 de 2003, por el cual se modifican los artículos 1° y 2° del .

EmisorMinisterio del Interior y de Justicia
Número de Boletín46357

15/12/2006El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 681 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 14 de la Ley 681 de 2001 establece la facultad del Gobierno Nacional de reglamentar los Grandes Consumidores Individuales No Intermediarios de ACPM;

Que mediante Decreto 2935 de 2002, modificado por los Decretos 2988 de 2003 y 4227 de 2004, el Gobierno Nacional reglamentó el artículo 14 de la Ley 681 de 2001;

Que por ser del interés del Gobierno Nacional seguir adoptando una política estable e integral de precios de los energéticos y además teniendo en cuenta las condiciones actuales de insuficiencia que presenta el país en materia de producción de ACPM, se hace necesario modificar el artículo 1° del Decreto 2935 de 2002, modificado por el artículo 1° del Decreto 2988 de 2003, con el fin de incluir a las empresas generadoras de energía ubicadas en las Zonas Interconectadas del Territorio Nacional como Grandes Consumidores Individuales No intermediarios de ACPM;

Que de igual forma, se hace necesario aclarar los términos y condiciones sobre los cuales se debe cobrar el ACPM a los sistemas de transporte masivo, por ser estos considerados como Grandes Consumidores Individuales No intermediarios de ACPM, de acuerdo con lo señalado en los Decretos 2988 de 2003 y 4227 de 2004,

DECRETA:

Artículo 1° Modificar el artículo 1° del Decreto 2988 de 2003, el cual quedará así:

Artículo 1°. Gran Consumidor Individual No Intermediario de ACPM. Unicamente para efectos de aplicar el artículo 14 de la Ley 681 de 2001, se considera Gran Consumidor Individual No Intermediario de ACPM aquel que tiene un consumo propio de ACPM, nacional o importado, igual o superior a diez mil (10.000) barriles mensuales. Los Sistemas de Transporte Terrestre Masivos de Pasajeros y las empresas generadoras de energía ubicadas en las Zonas Interconectadas del Territorio Nacional serán considerados como Grandes Consumidores Individuales No Intermediarios de ACPM, independientemente...

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