Decreto 1649 de 1976, por el cual se modifica el y se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Número de Boletín | 39118 |
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 3o. del artículo 120 de la Constitución Política y en los artículos 132, 137, 141 y 868 del Estatuto Tributario,
DECRETA:
La deducción anual por concepto de depreciación, correspondiente a los años gravables 1989 a 1991, inclusive, se rige por las siguientes reglas:
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Los bienes adquiridos antes de 1989, se seguirán depreciando sobre el costo histórico, de acuerdo con las normas vigentes con anterioridad a la expedición de este Decreto.
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Los bienes adquiridos a partir de 1989 se podrán depreciar con base en el costo histórico en la forma prevista en el numeral anterior, o sobre su valor ajustado por inflación de conformidad con el artículo 3o. de este Decreto.
La vida útil de los activos fijos depreciables, adquiridos a partir de 1989 será la siguiente:
Inmuebles (incluidos los oleoductos) 20 años
Barcos, trenes, aviones, maquinaria, equipo y bienes muebles 10 años
Vehículos automotores y computadores 5 años
PARAGRAFO. Se tendrán como activos adquiridos en el año, aquellos que a 31 de diciembre del año anterior figuraban como "maquinaria en montaje", "construcciones en curso" y "activos fijos importados en tránsito" y que se incorporen como activos fijos utilizables durante el respectivo período.
Para determinar la deducción anual por concepto de depreciación se tomará: para el primer año el valor de adquisición más las adiciones y gastos necesarios para ponerlo en condiciones de servicio, incluidos los impuestos de...
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