Decreto 3960 de 2010, por el cual se sustituye el libro catorce de la parte segunda del Decreto 2555 de 2010. - 25 de Octubre de 2010 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 359498602

Decreto 3960 de 2010, por el cual se sustituye el libro catorce de la parte segunda del Decreto 2555 de 2010.

Número de Boletín46340

El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las señaladas en el artículo 189 numerales 11 y 25 de la Constitución Política, en los literales a), b), c) y k) del artículo 4° y en el artículo 12 de la Ley 964 de 2005, y en desarrollo del artículo 13 de la misma ley,

CONSIDERANDO:

Que dentro de los objetivos definidos por la Ley 964 de 2005 para la intervención del Gobierno Nacional en las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público se encuentran la protección de los derechos de los inversionistas y la promoción del desarrollo y eficiencia del mercado de valores;

DECRETA:

Artículo 1° Modifícase el Libro Catorce de la Parte Segunda del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

"LIBRO 14

NORMAS APLICABLES A LOS DEPÓSITOS CENTRALIZADOS DE VALORES

TÍTULO I Artículos 2.14.1.1.1 y 2.14.1.1.2

PRINCIPIOS DE LA ANOTACIÓN EN CUENTA

Artículo 2.14.1.1.1 Principios de la anotación en cuenta

Los depósitos centralizados de valores deberán llevar sus registros bajo los siguientes principios:

  1. Principio de prioridad: Una vez producido un registro no podrá practicarse ningún otro respecto de los mismos valores o derechos que obedezca a un hecho producido con anterioridad en lo que resulte opuesto o incompatible con dicho registro.

  2. Principio de tracto sucesivo: Los registros sobre un mismo derecho anotado deberán estar encadenados cronológica, secuencial e ininterrumpidamente, de modo que quien trasmite el valor o derecho aparezca previamente en el registro.

  3. Principio de rogación: Para la realización de cada registro se requerirá solicitud previa del titular del valor o derecho registrado o de la entidad competente y autorizada para tal fin. Por lo tanto, no procederán registros a voluntad o iniciativa propia del depósito centralizado de valores, salvo casos reglamentarios previamente establecidos,

  4. Principio de buena fe: La persona que aparezca como titular de un registro, se presumirá como legítimo titular del valor o del derecho al cual se refiere el respectivo registro.

  5. Principio de fungibilidad: Los titulares de registros que se refieran a valores o derechos que hagan parte de una misma emisión y que tengan iguales características, serán legítimos titulares de tales valores en la cantidad correspondiente, y no de unos valores o derechos especificados individualmente.

Artículo 2.14.1.1.2 Registro

En el ámbito de la anotación en cuenta, el registro que lleven los depósitos centralizados de valores cumplirá la función del registro al que hace referencia el artículo 648 del Código de Comercio.

TÍTULO II Artículos 2.14.2.1.1 a 2.14.2.1.5

ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE DEPÓSITOS CENTRALIZADOS DE VALORES

Artículo 2.14.2.1.1 Entidades autorizadas

Podrán administrar depósitos centralizados de valores las sociedades que con autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia se constituyan exclusivamente para tal objeto.

Artículo 2.14.2.1.2 Constitución de las sociedades administradoras

Las sociedades que tengan por objeto la administración de un depósito centralizado de valores serán sociedades anónimas constituidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 27 de 1990 y las normas contenidas en el presente Libro.

En su constitución se aplicará el procedimiento previsto por el artículo 53 del Estatuto Orgánica del Sistema Financiero.

La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá el monto mínimo del capital pagado que deben tener las sociedades que administren depósitos centralizados de valores.

Artículo 2.14.2.1.3 Funciones de las entidades administradoras de depósitos centralizados de valores

Las entidades que, de conformidad con la Ley 27 de 1990, administren un depósito centralizado de valores tendrán las siguientes funciones:

  1. La administración de los valores que se les entreguen, si así lo solicita el depositante, su representante, o apoderado. No obstante, en el reglamento del depósito se podrá establecer que las labores propias de la administración podrán ser realizadas por las entidades que de acuerdo con el reglamento actúan como mandatarios ante el depósito, estando legalmente facultadas para ello.

  2. El registro de la constitución de gravámenes o la transferencia de los valores que el depositante le comunique.

  3. La compensación y liquidación de operaciones sobre valores depositados.

  4. La teneduría de los libros de registro de títulos nominativos, a solicitud de las entidades emisoras.

  5. La restitución de los valores, para lo cual endosará y entregará el mismo título recibido o títulos del mismo emisor, clase, especie, valor nominal y demás características financieras.

  6. La inscripción de las medidas cautelares en los registros de la entidad. Cuando dichas medidas recaigan sobre títulos nominativos, deberá comunicarlas a la entidad emisora para que proceda a la anotación del embargo en el libro respectivo.

  7. La adopción en sus reglamentos del régimen disciplinario a que se someterán los usuarios del depósito, y

  8. Las demás que les autorice la Superintendencia Financiera de Colombia que sean compatibles con las anteriores.

Artículo 2.14.2.1.4 Integración de las juntas o consejos directivos de los depósitos centralizados de valores

A partir del siguiente ejercicio anual en que sesione en forma ordinaria la asamblea de accionistas, al menos el cuarenta por ciento (40%) de los miembros de la junta o consejo directivo de los depósitos centralizados de valores tendrán la calidad de independientes. Su elección se deberá llevar a cabo en una votación especial.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entenderán por independientes todas las personas naturales, salvo las que se encuentren en las siguientes situaciones:

  1. Empleado o directivo de los depósitos centralizados de valores o de alguna de sus filiales o subsidiarias, incluyendo aquellas personas que hubieren tenido tal calidad durante el año inmediatamente anterior a la designación, salvo que se trate de la reelección de una persona independiente.

  2. Accionistas que directamente o en virtud de convenio dirijan, orienten o controlen la mayoría de los derechos de voto de los depósitos centralizados de valores o que determinen la composición mayoritaria de los órganos de administración, de dirección o de control de la misma.

  3. Socio o empleado de asociaciones o sociedades que presten servicios de asesoría o consultoría a los depósitos centralizados de valores, cuando los ingresos por dicho concepto representen para aquellos, el veinte por ciento (20%) o más de sus ingresos operacionales.

  4. Empleado o directivo de una fundación, asociación o sociedad que reciba donativos importantes de los depósitos centralizados de valores. Se consideran donativos importantes aquellos que representen más del veinte por ciento (20%) del total de donativos recibidos por la respectiva institución.

  5. Administrador de una entidad en cuya junta directiva o consejo directivo participe un representante legal de los depósitos centralizados de valores.

  6. Persona que reciba de los depósitos centralizados de valores alguna remuneración diferente a los honorarios como miembro de junta o consejo directivo o de cualquier comité creado por el mismo.

Parágrafo. Los depósitos centralizados de valores podrán establecer en sus estatutos sociales las calidades generales y particulares de los miembros que no tengan la calidad de independientes; la procedencia de suplencias en sus juntas o consejos directivos y el número máximo de miembros de su junta o consejo directivo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 44 de la Ley 964 de 2005.

Artículo 2.14.2.1.5 Custodia y administración de títulos valores e instrumentos financieros

Los depósitos centralizados de valores podrán custodiar y administrar valores, títulos valores de contenido crediticio, de participación, representativos de mercancías e instrumentos financieros que no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE-, ya sea que se emitan o negocien localmente o en el exterior, previa solicitud del emisor o su mandatario, del administrador de la emisión, del custodio en el exterior o del depositante directo local o extranjero, en la...

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