Decreto 2348 de 1974, por el cual se adiciona el Decreto 2053 de 1974. - 22 de Agosto de 2008 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 359500134

Decreto 2348 de 1974, por el cual se adiciona el Decreto 2053 de 1974.

Número de Boletín47092

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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Nacional, y en desarrollo del Decreto 1970 de 1974.

DECRETA:

&$ARTICULO 1. Para quienes resultaren favorecidos en un sorteo de títulos de capitalización, será renta o ganancia ocasional solamente la diferencia entre el premio recibido y lo pagado por cuotas correspondientes al título favorecido. Tanto en este caso como en el de expedición de los títulos no habrá lugar a pagar impuestos de timbre.

&$ARTICULO 2. El inciso final del artículo 211 del Decreto 2053 de 1974 quedará así:

Cuando se trate de mercancías de fácil destrucción o perdida, las unidades del inventario final pueden disminuirse hasta en un cinco por ciento (5%) de la suma del inventario inicial más las compras. Si se demostrare la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, pueden aceptarse disminuciones mayores.

&$ARTICULO 3. El ordinal 4 del artículo 362 del Decreto 2053 de 1974 quedará así:

Si se estipulare la devolución de los bienes al constituyente y los beneficiarios de la renta fueren terceros distintos de los enumerados en el ordinal anterior, los bienes y rentas se gravan en cabeza de estos.

&$ARTICULO 4. Serán deducibles de la renta las cantidades descontadas a los trabajadores por conceptos de aportes legales al Instituto Colombiano de Seguros Sociales y a las Cajas de Previsión Social.

&$ARTICULO 5. Además de los impuestos a los que se refiere el artículo 483 del Decreto 2053 de 1974, serán deducibles los de registro y anotación, timbre y papel sellado, cuando tuvieren relación de causalidad con la renta del contribuyente.

&$ARTICULO 6. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que durante el año de 1973 hubieren hecho inversiones en bonos del Instituto de Crédito territorial, en la condiciones señaladas en la ley 85 de 1946, podrán deducir de su renta bruta tales inversiones, en el año gravable de 1974.

&$ARTICULO 7. A partir del año gravable de 1974 se permite deducir, como cuota anual por concepto de pensiones futuras de jubilación o invalidez, la que resulte del siguiente cálculo:

1. Se determina el porcentaje que representa la deducción acumulada hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, con relación al monto del cálculo actuarial efectuado para dicho año.

2. El porcentaje así determinado se incrementara hasta en cuatro puntos y ese resultado se aplica al monto del cálculo actuarial realizado para el respectivo año o período gravable.

3. La cantidad que resulte se disminuye en el monto de la deducción acumulada hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

La diferencia así obtenida constituye la cuota anual deducible por el respectivo año o período gravable.

PARAGRAFO 1. El porcentaje calculado conforme al numeral 2 de este artículo no podrá exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) para el año gravable de 1974 ni del ciento por ciento (100%) para años posteriores.

PARAGRAFO 2. Cuando la cuota anual resulte negativa, constituirá renta líquida por recuperación de deducciones.

PARAGRAFO 3. El cálculo actuaral se regirá por las por las disposiciones del artículo 524 de del Decreto 2053 de 1974, pero la taza de interés técnico efectivo será la que señale el Gobierno, con arreglo a las normas determinadas en la ley.

&$ARTICULO 8. Las Sociedades Anónimas u otras entidades sometidas a la vigilancia del Estado, podrán deducir las perdidas sucedidas en cualquier año o período gravable, de las rentas que obtuvieren en los cinco años siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en...

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