Decreto 2636 de 2004, por el cual se desarrolla el Acto Legislativo número 03 de 2002. - 29 de Noviembre de 1993 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 359511606

Decreto 2636 de 2004, por el cual se desarrolla el Acto Legislativo número 03 de 2002.

Número de Boletín41120

19/08/2004El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las extraordinarias que le confieren el inciso 2° del artículo 4° transitorio del Acto Legislativo 03 del 19 de diciembre de 2002, por el cual se reforma la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1° El artículo 8° de la Ley 65 de1993 quedará así:
Artículo 8° Legalización de la captura y de la detención. Nadie podrá permanecer privado de la libertad en un establecimiento de reclusión señalado por la ley sin que se legalice su captura o su detención preventiva, en los términos previstos en el Código de Procedimiento penal.

Respecto de la persona aprehendida, el Director del establecimiento carcelario, deberá verificar la existencia de mandamiento escrito de la autoridad judicial que ordene mantenerla privada de la libertad con las formalidades legales, la indicación de los motivos de la captura y de la fecha en que esta se hubiere producido. Asimismo, procederá a ordenar su registro en los términos señalados en el Reglamento General.

Artículo 2° El artículo 11 de la Ley 65 de 1993 quedará así:
Artículo 11 Finalidad de la detención preventiva

La detención preventiva tiene por objeto asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas, y la efectividad de la pena impuesta.

Artículo 3° El artículo 14 de la Ley 65 de 1993 quedará así:
Artículo 14 Contenido de las funciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

Corresponde al Gobierno Nacional por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado.

Artículo 4° El artículo 51 de la Ley 65 del 1993 quedará así:
Artículo 51 Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad

El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, garantizará la legalidad de la ejecución de las sanciones penales. Como autoridad judicial competente para hacer seguimiento al cumplimiento de la sanción penal deberá realizar visitas periódicas a los establecimientos de reclusión que le sean asignados.

El Juez de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, además de las funciones contempladas en el Código de Procedimiento Penal, tendrá las siguientes:

  1. Verificar las condiciones del lugar o del establecimiento de reclusión donde deba ubicarse la persona condenada, repatriada o trasladada.

  2. Conocer de la ejecución de la sanción penal de las personas condenadas, repatriadas o trasladadas, cuya ubicación le será notificada por el Inpec dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto por el cual se disponga la designación del...

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