Decreto 3735 de 2003, por medio del cual se reglamentan los artículos 63 y 64 de la Ley 812 de 2003, en relación con el programa de normalización de redes eléctricas y los esquemas diferenciales de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y se dictan otras disposiciones. - 23 de Diciembre de 2003 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43201774

Decreto 3735 de 2003, por medio del cual se reglamentan los artículos 63 y 64 de la Ley 812 de 2003, en relación con el programa de normalización de redes eléctricas y los esquemas diferenciales de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y se dictan otras disposiciones.

EmisorMinisterio de Minas y Energía
Número de Boletín45410

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 189 numeral 11 y 370 de la Constitución Política y la Ley 812 de 2003,

DECRETA:

CAPITULO I Artículos 1 y 2

Definiciones y ámbito de aplicación

Artículo 1º Definiciones

Para efectos de la interpretación y aplicación del presente Decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones.

Areas de Comercialización: Es la zona geográfica que comprende el conjunto de usuarios conectados a un mismo Sistema de Distribución Local o al nivel 4 de tensión conectado al Sistema de Distribución Local, operado por un mismo Operador de Red.

Area Rural de Menor Desarrollo: Es el área perteneciente al sector rural de un municipio o distrito de zonas interconectadas que reúne las siguientes características: (i) presenta un índice promedio de calidad de vida de la zona "resto" o rural de cada municipio inferior al cuarenta y seis punto seis (46.6), conforme con el Sistema de Indicadores Sociodemográficos del Departamento Nacional de Planeación y (ii) está conectada al circuito de alimentación por medio del cual se le suministra el servicio de electricidad. Corresponde al Alcalde Municipal o Distrital o a la autoridad competente, conforme con la Ley 388 de 1997, clasificar y certificar la existencia de las Areas Rurales de Menor Desarrollo. Las áreas rurales que pertenezcan a municipios que no se encuentran clasificados en el Sistema de Indicadores Sociodemográficos del Departamento Nacional de Planeación, se considerarán como Areas Rurales de Menor Desarrollo.

Barrio Subnormal: Es el asentamiento humano ubicado en las cabeceras de municipios o distritos servidos a través del Sistema Interconectado Nacional que reúne las siguientes características: (i) que no tenga servicio público domiciliario de energía eléctrica o que este se obtenga a través de derivaciones del Sistema de Distribución Local o de una Acometida, efectuadas sin aprobación del respectivo Operador de Red y (ii) que no se trate de zonas donde se deba suspender el servicio público domiciliario de electricidad, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 142 de 1994, las respectivas normas de la Ley 388 de 1997, donde esté prohibido prestar el servicio según lo previsto en el artículo 99 de la Ley 812 de 2003. Corresponde al Alcalde Municipal o Distrital o a la autoridad competente, previa solicitud por parte del Operador de Red, conforme con la Ley 388 de 1997, clasificar y certificar la existencia de los Barrios Subnormales, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la respectiva solicitud.

Comercialización de Energía Eléctrica: Es la actividad de compra de energía eléctrica en el mercado mayorista y su venta a los usuarios finales o comercializadores.

Comercializador de Energía Eléctrica: Es la empresa de servicios públicos que desarrolla la actividad de Comercialización de Energía Eléctrica.

Operador de Red: Es la empresa de servicios públicos encargada de la planeación de la expansión, las inversiones, la operación y el mantenimiento de todo o parte de un Sistema de Transmisión Regional y/o un Sistema de Distribución Local. Los activos pueden ser de su propiedad o de terceros. Para todos los propósitos son las empresas que tienen cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y/o Sistemas de Distribución Local aprobados por parte de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

Período de Continuidad: Es el período o los períodos diarios o semanales que acuerden la empresa de servicios públicos con un Suscriptor Comunitario, dentro de los cuales la empresa suministrará continuamente el servicio. El Período de Continuidad podrá ser de definición horaria en un solo día, o diaria en una semana, o cualquier combinación que a bien tengan a acordar la empresa y el Suscriptor Comunitario. En todo caso el Período de Continuidad estará en función del pago que efectivamente realice el Suscriptor Comunitario.

Sistema Interconectado Nacional: Es el sistema compuesto por los siguientes elementos conectados entre sí: las plantas y equipos de generación, la red de interconexión, las redes regionales e interregionales de transmisión, las redes de distribución, y las cargas eléctricas de los usuarios.

Suscriptor Comunitario: Es el grupo de usuarios ubicados en una Zona Especial de Prestación del Servicio representados por: (i) un miembro de la comunidad o una persona jurídica, que es elegida o designada por ella misma y que en ese sentido ha obtenido el reconocimiento del Alcalde Municipal o Distrital, según sea el caso, o (ii) por la junta o juntas de acción comunal de la respectiva Zona Especial, en los términos de la Ley 743 de 2002, y que ha suscrito un acuerdo en los términos del artículo 19 del presente Decreto.

Zonas de Difícil Gestión o Comunidad de Difícil Gestión: Es un conjunto de usuarios ubicados en una misma área conectada al Sistema Interconectado Nacional, susceptible de ser aislada eléctricamente, que presenta durante el último año en forma continua, una de las siguientes características: (i) cartera vencida mayor a noventa días por parte del cincuenta por ciento (50%) o más de los usuarios pertenecientes a la comunidad, o (ii) niveles de pérdidas superiores al cuarenta por ciento (40%) respecto a la energía de entrada a la parte del sistema de distribución local que atiende exclusivamente a dicha comunidad; y siempre y cuando el distribuidor de energía eléctrica o el Comercializador de Energía Eléctrica demuestre que los resultados de la gestión han sido negativos por causas no imputables a la propia empresa. Para que una empresa demuestre las anteriores características, deberá acreditarlo ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante una certificación expedida por los auditores externos, para aquellas empresas obligadas a contratar dicha auditoría y, para las empresas no obligadas a tener auditor externo, mediante una certificación expedida por el representante legal. En todo caso, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá en cualquier momento verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.

Zonas Especiales de Prestación del Servicio o Zonas Especiales: Son en su conjunto las Zonas no Interconectadas, los territorios insulares, los Barrios Subnormales, las Areas Rurales de Menor Desarrollo y las Comunidades de Difícil Gestión.

Zonas no Interconectadas: Son los municipios, corregimientos, localidades y caseríos no conectados al Sistema Interconectado Nacional, SIN.

Artículo 2º Ambito de aplicación

El presente Decreto se aplica a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

CAPITULO II Artículos 3 a 17

Programa de Normalización de Redes Eléctricas

Artículo 3º Programa de normalización

De acuerdo con el artículo 63 de la Ley 812 de 2003, el Gobierno Nacional desarrollará un programa de normalización de redes eléctricas en Barrios Subnormales. El programa de normalización de redes eléctricas consiste en la financiación por parte del Gobierno Nacional de proyectos elegibles de conformidad con las reglas establecidas en el presente Decreto.

La normalización de los Barrios Subnormales implica la instalación o adecuación de las redes de distribución de energía eléctrica, la acometida a la vivienda del usuario, incluyendo el contador o sistema de medición del consumo el cual podrá ser un sistema de medición prepago.

Parágrafo. Cuando, dentro del programa de normalización a que se refiere el presente capítulo, se normalice la red de un Barrio Subnormal el cual presente durante el último año en forma continua un nivel de recaudo inferior al cincuenta por ciento (50%) de la facturación, se deberán instalar medidores prepago o tecnologías similares y, la red deberá contar con mecanismos de protección contra el fraude, utilizando una acometida para cada usuario instalada directamente desde el lado de baja tensión del transformador.

Artículo 4º Objetivos del programa de normalización

Como consecuencia del programa de normalización se producirá la legalización de usuarios, la optimización del servicio y la reducción de pérdidas no técnicas asociadas a los Barrios Subnormales.

Una vez normalizada la acometida e instalado el contador o sistema de medición del consumo se entenderá efectuada la legalización del usuario. La optimización del servicio hace referencia a instalar o adecuar las redes de distribución en el Barrio Subnormal de tal forma que se cumpla con la normatividad técnica vigente y con el reglamento de distribución expedido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

Artículo 5º Fuente de recursos

El Programa de Normalización se financiará con el veinte por ciento (20%) de los recursos recaudados por el Fondo de Apoyo Financiero para la Energiza ción de las Zonas Rurales Interconectadas durante cuatro años contados a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003 y con aquellos recursos que se destinen en otras leyes para el efecto.

El Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas transferirá al administrador del programa de normalización los recursos a que se refiere el presente artículo para lo cual suscribirán los acuerdos necesarios de conformidad con las normas aplicables.

Artículo 6º Del administrador del programa de normalización

El Ministerio de Minas y Energía será la entidad encargada de estructurar el programa de normalización de...

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