Decreto 386 de 2007, por el cual se reglamenta el artículo 1° de la Ley 681 de 2001 y se toman otras medidas en materia de distribución de combustibles en zonas de frontera - 13 de Febrero de 2007 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43246553

Decreto 386 de 2007, por el cual se reglamenta el artículo 1° de la Ley 681 de 2001 y se toman otras medidas en materia de distribución de combustibles en zonas de frontera

EmisorMinisterio de Minas y Energía
Número de Boletín46541

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 681 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° de la Ley 681 de 2001 determinó que es función de la Empresa Colombiana de Petróleos, hoy Ecopetrol S. A., la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo en los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera y que el volumen máximo a distribuir por parte de dicha Empresa en cada municipio será el establecido por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME;

Que mediante Decreto 2195 de 2001, modificado por los Decretos 2014 de 2003, 4097 de 2004 y 4723 de 2005, se reglamentó el artículo 1° de la Ley 681 de 2001 y se establecieron disposiciones en materia de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo en zonas de frontera;

Que es necesario modificar algunos apartes de las señaladas normas, así como proceder a la unificación normativa, con el fin de mejorar la logística para distribución y fortalecer los controles en el suministro de combustibles líquidos derivados del petróleo en las diferentes zonas de frontera;

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1° Definiciones

Para los efectos del presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

  1. Combustibles líquidos derivados del petróleo. Como combustibles líquidos derivados del petróleo se tendrán exclusivamente el electrocombustible, el ACPM y la Gasolina Motor en los términos previstos en el artículo 4° del Decreto 4299 de 2005, o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.

  2. Refinador, distribuidor mayorista, gran consumidor, distribuidor minorista, planta de abastecimiento, transportador de combustibles. Serán los definidos en el Decreto 4299 de 2005, o las normas que lo modifiquen, aclaren, adicionen o deroguen.

  3. Tercero. Toda persona natural o jurídica, debidamente registrada y autorizada por el Ministerio de Minas y Energía que cuente con capacidad logística suficiente para importar y/o distribuir combustibles líquidos derivados del petróleo en un municipio ubicado en zona de frontera.

  4. Zonas de Frontera. Para efectos de las exenciones de los impuestos de arancel, IVA e Impuesto Global de que trata el artículo 1° de la Ley 681 de 2001, se entenderán por zonas de frontera los municipios señalados en los Decretos 2875 de 2001, 1730 de 2002, 2970 de 2003, 1037 de 2004, 3459 de 2004 y 2484 de 2006, o las normas que los modifiquen, aclaren o sustituyan.

Artículo 2° Distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo en las zonas de frontera

La función de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo de que trata el artículo 1° de la Ley 681 de 2001, comprende las actividades de importación, transporte, almacenamiento, distribución (mayorista, minorista y tercero) de los combustibles líquidos derivados del petróleo por parte de Ecopetrol S. A. en los municipios de zonas de frontera.

Ecopetrol S. A. podrá ejercer esta función directa y autónomamente o la podrá ceder o contratar, total o parcialmente, con los distribuidores mayoristas con capacidad logística, técnica o interés comercial para la distribución de combustibles, autorizados como tales por el Ministerio de Minas y Energía, con terceros previamente aprobados y registrados por el mismo y/o con distribuidores minoristas.

La contratación o cesión de esta función por parte de Ecopetrol S. A., o de las actividades que ella comprende, se realizará teniendo en cuenta las condiciones propias de cada municipio de zona de frontera con sujeción al siguiente orden de prelación, el cual aplicará únicamente para efectos de la distribución de combustibles al consumidor final a través de estaciones de servicio.

  1. Las plantas de abastecimiento ubicadas en el respectivo departamento fronterizo.

  2. Las plantas de abastecimiento ubicadas en los municipios y departamentos vecinos a la respectiva zona de frontera con posibilidades técnicas y económicas de abastecerlos.

  3. Los terceros previamente aprobados y registrados por el Ministerio de Minas y Energía.

  4. Las estaciones de servicio ubicadas en las zonas de frontera.

Parágrafo 1°. Para el desarrollo de las actividades de importación de combustibles se deberá dar cumplimiento a lo señalado para el efecto en la legislación aduanera, particularmente lo contemplado en el Decreto 2685 de 1999 y las normas que lo aclaren, modifiquen o sustituyan.

Parágrafo 2°. En el caso de la distribución a los grandes consumidores, Ecopetrol S. A. escogerá desde el punto de vista normativo, logístico, económico y comercial, la mejor opción disponible.

Parágrafo 3°. La distribución de combustibles en los departamentos de La Guajira, Arauca, Guainía, Vichada y Norte de Santander se regirán por lo dispuesto en los Decretos 1980 de 2003, modificado por el Decreto 3353 de 2004, 2337 de 2004, modificado por los Decretos 4237 de 2004 y 2363 de 2006, 2338, 2339 y 2340 de 2004, modificado este último por los Decretos 4236 de 2004 y 2363 de 2006 y los tres anteriores por el Decreto 2363 de 2006, o en las disposiciones que los modifiquen, aclaren o sustituyan.

Artículo 3° Visto bueno del Ministerio de Minas y Energía

Para el otorgamiento del visto bueno de que trata el artículo 1° de la Ley 681 de 2001, Ecopetrol S. A. presentará ante el Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos, un plan de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo para cada uno de los departamentos que cuenten con municipios definidos como zona frontera, para lo cual podrá consultar a los distribuidores mayoristas, minoristas y/o terceros interesados, sin que ello implique que tales conceptos sean de obligatorio recibo.

Este plan deberá consultar los volúmenes máximos de combustibles establecidos para cada municipio por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, y deberá contener de manera detallada las condiciones bajo las cuales Ecopetrol S. A. efectuará el abastecimiento de combustibles, en especial las siguientes:

  1. Los lugares desde donde E copetrol S. A. abastecerá de combustibles a la zona de frontera, indicando la procedencia del producto (nacional o importado) y determinando las posibles rutas que se utilizarán hasta el sitio de entrega por parte de dicha empresa.

  2. La cadena de distribución que va a utilizar para la importación, almacenamiento, manejo, transporte y distribución de combustibles.

  3. Las condiciones óptimas para abastecer el municipio, atendiendo las consideraciones económicas y logísticas.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de presentación del referido plan, el Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos, lo evaluará y, si es el caso, señalará un plazo a Ecopetrol S. A. para que realice los ajustes pertinentes. Conforme con el plan, el Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos, lo aprobará mediante resolución motivada y otorgará en ese mismo acto el visto bueno para la distribución de combustibles en el respectivo municipio de zona de frontera.

Los vistos buenos tendrán una vigencia de dos (2) años. Si el plan de abastecimiento no se modifica, el visto bueno se renovará automáticamente hasta por una vez. En todo caso, Ecopetrol S. A. deberá presentar anualmente al Ministerio de Minas y...

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