Decreto 4218 de 2005, por el cual se reglamenta el artículo 9° de la Ley 589 de 2000. - 23 de Noviembre de 2005 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43230422

Decreto 4218 de 2005, por el cual se reglamenta el artículo 9° de la Ley 589 de 2000.

EmisorMinisterio del Interior y de Justicia
Número de Boletín46101

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, en desarrollo de la Ley 589 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 2° de la Constitución Política de Colombia ¿Son fines esenciales del Estado: Servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

¿Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares¿;

Que el artículo 12 de la Constitución Política de Colombia expresa: ¿Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes¿;

Que el artículo 113 de la Constitución Política de Colombia establece: ¿Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines¿;

Que la Ley 589 de 2000 tipificó el delito de desaparición forzada; en su artículo 8° creó la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas como mecanismo para apoyar y promover la investigación de este delito; en su artículo 9° estipuló que le corresponde al Gobierno Nacional el diseño y puesta en marcha del Registro Nacional de Desaparecidos, el cual será coordinado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y en su artículo 13 estableció el Mecanismo de Búsqueda Urgente,

DECRETA:

CAPITULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 13
Artículo 1º Objeto

El objeto del presente Decreto es diseñar, implementar, poner en funcionamiento y reglamentar el Registro Nacional de Desaparecidos, creado mediante la Ley 589 de 2000.

Artículo 2º Definición

El Registro Nacional de Desaparecidos es un sistema de información referencial de datos suministrados por las entidades intervinientes de acuerdo con sus funciones, que constituye una herramienta de información veraz, oportuna y útil para identificar cadáveres sometidos a necropsia médicolegal en el territorio nacional, orientar la búsqueda de personas reportadas como víctimas de desaparición forzada y facilitar el seguimiento de los casos y el ejercicio del Mecanismo de Búsqueda Urgente.

Artículo 3º Finalidad

Dotar a las autoridades públicas de un instrumento técnico que sirva de sustento en el diseño de políticas preventivas y represivas en relación con la desaparición forzada.

Dotar a las autoridades judiciales, administrativas y de control de un instrumento técnico de información eficaz, sostenible y de fácil acceso que permita el intercambio, contraste y constatación de datos que oriente la localización de personas desaparecidas.

Dotar a la ciudadanía y a las Organizaciones de Víctimas de Desaparición Forzada de la información que sea de utilidad para impulsar ante las autoridades competentes el diseño de políticas de prevención y control de las conductas de desaparición forzada de que trata la Ley 589 de 2000 y localizar a las personas víctimas de estas conductas.

CAPITULO II Artículos 4 y 5

Diseño, coordinación y operación

Artículo 4º El Gobierno Nacional garantizará el diseño, la puesta en marcha y el funcionamiento del Registro Nacional de Desaparecidos.

Parágrafo. La coordinación, consolidación y operación del mismo estará a cargo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Artículo 5º Contenido

Además de los datos mínimos de personas desaparecidas y cadáveres enunciados en el artículo 9° de la Ley 589 de 2000, el Registro Nacional de Desaparecidos consolidará y unificará la siguiente información, generada en el territorio nacional:

  1. Los datos básicos para cruce...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR