Decreto 4481 de 2006, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 670 de 2001 - 15 de Diciembre de 2006 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43244685

Decreto 4481 de 2006, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 670 de 2001

EmisorMinisterio del Interior y de Justicia
Número de Boletín46483

El Presidente de la República de Colombia de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 189 numerales 4 y 11 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que la Carta Política en su artículo 2° determina, como uno de los fines esenciales del Estado el mantenimiento de la convivencia pacífica y le asigna a las autoridades la misión de proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos fundamentales;

Que el artículo 44 del ordenamiento Superior establece la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños entre ellos la vida, la integridad física, y la salud, al igual que la obligación de la familia, la sociedad y el Estado de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos;

Que en armonía con la disposición constitucional citada en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) establece que ¿Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado¿;

Que la Convención sobre los Derechos del Niño dispone la obligación de los Estados de atender primordialmente el interés superior del niño en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos;

Que la Corte Constitucional ha reiterado que las autoridades administrativas encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes, cual es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección;

Que mediante la Ley 670 de 2001, se desarrolla parcialmente el artículo 44 de la Constitución Política para garantizar la vida, la integridad física, la salud y la recreación del niño expuesto al riesgo por el manejo de artículos pirotécnicos o explosivos;

Que de acuerdo a la Sentencia C-790 de 2002 el concepto de orden público ¿comprende la garantía de la seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas¿ y, conforme al artículo 296 Superior, en materia de orden público existe sujeción por parte de alcaldes y gobernadores a las disposiciones del Presidente de la República;

Que en la misma sentencia la Corte Constitucional preciso que mediante la Ley 670 de 2001 el legislador no está despojando al Presidente de la República del ejercicio de la facultad reglamentaria que le confiere el artículo 189-11 Superior;

Que el uso indebido de la pólvora genera riesgos para la salud y la vida y puede provocar grandes pérdidas económicas, sociales y ambientales;

Que la Ley 9ª de 1979 establece que: ¿En la importación, fabricación, almacenamiento, transporte, comercio, manejo o disposición de sustancias peligrosas deberán tomarse todas las medidas y precauciones necesarias para prevenir daños a la salud humana, animal o al ambiente¿;

Que por razones de orden público, seguridad y salubridad se requiere reglamentar el uso y distribución de pólvora, artículos pirotécnicos y fuegos artificiales,

DECRETA:

Artículo 1° Ambito

El presente decreto se aplicará a todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras de derecho privado o público que distribuyan, usen o vendan pólvora, artículos pirotécnicos o fuegos artificiales.

Artículo 2° Protección a menores

Está prohibida toda venta de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales y globos a menores de edad y a personas en estado de embriaguez en todo el territorio nacional.

Si se encontrare un menor manipulando, portando o usando inadecuadamente artículos pirotécnicos o fuegos artificiales y globos, le será decomisado el producto y será conducido y, puesto a disposición de un defensor de familia, quien determinará las medidas de protección a adoptar.

Artículo 3° Urgencias y atención a menores

Cuando un menor...

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