Decreto 4648 de 2006, por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1720 de 2001
Emisor | Ministerio de Hacienda y Crédito Público |
Número de Boletín | 46494 |
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y en el literal c) del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
DECRETA:
¿Artículo 7°. Patrimonio adicional. Para establecer el valor del patrimonio técnico, se adicionarán las siguientes partidas:
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El cincuenta por ciento (50%) del saldo existente en la cuenta ¿ajuste por inflación¿ acumulado, originado en activos no monetarios, mientras no se hayan enajenado los activos respectivos;
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El cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones de los activos, contabilizadas de acuerdo con los criterios establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia. En todo caso, no computarán las valorizaciones correspondientes a bienes recibidos en dación en pago o adquiridos en remate judicial. De dicho monto se deducirán las valorizaciones de las inversiones a que se refieren los literales d) y e) del artículo sexto de este decreto;
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Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que sean efectivamente colocados y pagados y cumplan con las siguientes condiciones:
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Que el plazo máximo sea de cinco (5) años.
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Que se hayan emitido en las condiciones de tasa de interés que autorice, con carácter general, la Superintendencia Financiera de Colombia;
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Las obligaciones dinerarias subordinadas, siempre y cuando no superen el 50% del valor del patrimonio básico. Para el cómputo correspondiente se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
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El valor corresponderá al dinero efectivamente recibido por el deudor.
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En los respectivos prospectos o contratos, según sea el caso, se debe establecer con carácter irrevocable que, en los eventos de liquidación, el importe del valor de estas obligaciones quedará subordinado al pago del pasivo externo.
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Los plazos mínimos de maduración de estas obligaciones no podrán ser inferiores a cinco (5) años. No deberá existir ninguna opción de prepago por parte del deudor que reduzca el plazo de maduración a menos de cinco (5) años, ni otro tipo de opción a favor de los acreedores o inversionistas, según...
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