Decreto 4648 de 2006, por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1720 de 2001 - 27 de Diciembre de 2006 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43245030

Decreto 4648 de 2006, por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1720 de 2001

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín46494

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y en el literal c) del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

DECRETA:

Artículo 1° Modifíquese el artículo 7° del Decreto 1720 de 2001, modificado por artículo 2° del Decreto 2061 de 2004, el cual quedará así:

¿Artículo 7°. Patrimonio adicional. Para establecer el valor del patrimonio técnico, se adicionarán las siguientes partidas:

  1. El cincuenta por ciento (50%) del saldo existente en la cuenta ¿ajuste por inflación¿ acumulado, originado en activos no monetarios, mientras no se hayan enajenado los activos respectivos;

  2. El cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones de los activos, contabilizadas de acuerdo con los criterios establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia. En todo caso, no computarán las valorizaciones correspondientes a bienes recibidos en dación en pago o adquiridos en remate judicial. De dicho monto se deducirán las valorizaciones de las inversiones a que se refieren los literales d) y e) del artículo sexto de este decreto;

  3. Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que sean efectivamente colocados y pagados y cumplan con las siguientes condiciones:

    1. Que el plazo máximo sea de cinco (5) años.

    2. Que se hayan emitido en las condiciones de tasa de interés que autorice, con carácter general, la Superintendencia Financiera de Colombia;

  4. Las obligaciones dinerarias subordinadas, siempre y cuando no superen el 50% del valor del patrimonio básico. Para el cómputo correspondiente se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

    1. El valor corresponderá al dinero efectivamente recibido por el deudor.

    2. En los respectivos prospectos o contratos, según sea el caso, se debe establecer con carácter irrevocable que, en los eventos de liquidación, el importe del valor de estas obligaciones quedará subordinado al pago del pasivo externo.

    3. Los plazos mínimos de maduración de estas obligaciones no podrán ser inferiores a cinco (5) años. No deberá existir ninguna opción de prepago por parte del deudor que reduzca el plazo de maduración a menos de cinco (5) años, ni otro tipo de opción a favor de los acreedores o inversionistas, según...

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