Decreto 4688 de 2005, por el cual se reglamenta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, la Ley 99 de 1993 y Ley 611 de 2000 en materia de caza comercial. - 22 de Diciembre de 2005 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43231673

Decreto 4688 de 2005, por el cual se reglamenta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, la Ley 99 de 1993 y Ley 611 de 2000 en materia de caza comercial.

EmisorMinisterio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
Número de Boletín46130

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, y en especial de lo establecido en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 259 del Decreto-ley 2811 de 1974, el inciso 2° del artículo de la Ley 99 de 1993, y el artículo 4° de la Ley 611 de 2000,

DECRETA:

Artículo 1° Ambito

El presente decreto desarrolla el Código Nacional de los Recursos Naturales y de la Protección al Medio Ambiente, la Ley 99 de 1993 y la Ley 611 de 2000 en lo concerniente con las actividades de caza comercial.

Artículo 2° Definición

Se entiende por caza comercial la que se realiza por personas naturales o jurídicas para obtener beneficio económico. Dentro de la caza comercial se incluyen las actividades de captura de especímenes de la fauna silvestre, la recolección de los mismos o de sus productos y su comercialización.

Parágrafo. Para efectos del presente decreto se entiende por especímenes, los animales vivos o muertos, sus partes, productos o derivados.

Artículo 3° Del ejercicio de la caza comercial

El interesado en realizar caza comercial deberá tramitar y obtener licencia ambiental ante la corporación autónoma regional con jurisdicción en el sitio donde se pretenda desarrollar la actividad. Para el efecto anterior, se deberá dar cumplimiento a los requisitos y al procedimiento señalado en el Decreto 1220 de 2005 o la norma que lo modifique o sustituya y a lo dispuesto en el presente decreto.

Parágrafo 1°. Cuando adicionalmente a la caza comercial el interesado pretenda desarrollar actividades de procesamiento, transformación, y/o comercialización de los especímenes obtenidos, deberá anexar a la solicitud de licencia ambiental la siguiente información:

  1. Tipo(s) de proceso industrial que se pretenda adelantar.

  2. Planos y diseños de instalaciones y equipos.

  3. Costos y proyecciones de producción.

  4. Procesamiento o transformación a que serán sometidos los especímenes.

  5. Destino de la producción especificando mercados nacionales y/o internacionales.

Parágrafo 2°. Cuando las actividades de procesamiento, transformación, y/o comercialización pretendan realizarse en jurisdicción de una autoridad ambiental diferente a la competente para otorgar la licencia ambiental para la caza comercial, el interesado deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 73 a 86 del Decreto 1608 de 1978.

Parágrafo 3°. Cuando se pretenda realizar actividades que involucren acceso a los recursos genéticos en relación con la fauna silvestre, se deberá dar cumplimiento a la Decisión Andina 391 de 1996 y a sus normas reglamentarias, o a las normas que la modifiquen o sustituyan.

Artículo 4° Del estudio de impacto ambiental

El estudio de impacto ambiental que debe aportar el interesado en obtener licencia ambiental para adelantar las actividades de caza comercial, deberá corresponder en su contenido y especificidad a las características y entorno del proyecto conforme a las directrices que para el efecto establezca el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Parágrafo. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial fijará, en un término máximo de tres (3) meses contados a partir de la publicación del presente decreto, los términos de referencia genéricos bajo los cuales debe elaborarse el estudio de impacto ambiental por parte de los interesado s. Las...

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