Decreto 724 de 2002, por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 7° y 8° de la Ley 708 de 2001 - 1 de Mayo de 2002 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43175371

Decreto 724 de 2002, por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 7° y 8° de la Ley 708 de 2001

EmisorMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural
Número de Boletín44786

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de la consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en la Ley 708 de 2001,

DECRETA:

Artículo 1° Inmuebles con vocación para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social rural

Para los efectos previstos en el artículo 7° de la Ley 708 de 2001, se consideran como inmuebles con vocación para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social rural, aquellos ubicados en los sitos definidos en los artículos y del Decreto número 1133 de junio 19 de 2000 y demás normas complementarias.

Las entidades públicas nacionales identificarán los inmuebles fiscales de su propiedad con vocación para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social rural, estableciendo:

  1. El municipio o distrito donde se localizan.

  2. Su ubicación, cabida y linderos.

  3. Si el inmueble se encuentra en arrendamiento, comodato, posesión o con alguna limitación de dominio.

  4. La información, adicional que dispongan como certificados sobre el uso del suelo, avalúos con su fecha de expedición y entidad avaluadora, disponibilidad de servicios públicos domiciliados y planos.

  5. Folio de matrícula inmobiliaria.

  6. Ficha catastral.

  7. Los demás documentos o información que requiera el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Artículo 2° Procedimiento para la transferencia de inmuebles con vocación para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social rural

El traspaso de los inmuebles de que trata el presente decreto, se sujetará al siguiente procedimiento:

  1. Las entidades públicas nacionales propietarias de los inmuebles fiscales con vocación para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social rural, remitirán la información de que trata el artículo anterior, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de publicación del presente decreto, a la Dirección de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en su condición de coordinador para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7° de la...

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