Decreto 849 de 2002, por el cual se reglamenta el artículo 78 de la Ley 715 de 2001 - 4 de Mayo de 2002 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43175481

Decreto 849 de 2002, por el cual se reglamenta el artículo 78 de la Ley 715 de 2001

EmisorMinisterio de Desarrollo Económico
Número de Boletín44790

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 78 de la Ley 715 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 78 de la Ley 715 de 2001, determina la destinación de los recursos de propósito general y establece un porcentaje de destinación específica para el sector de agua potable y saneamiento básico;

Que dichos recursos se destinarán al desarrollo y ejecución de las competencias asignadas a los municipios y distrito en agua potable y saneamiento básico. Los recursos para el sector de agua potable y saneamiento básico se destinarán a la financiación de inversiones en infraestructura, así como a cubrir los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y 100 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 78 de la Ley 715 de 2001;

Que para el cambio de destinación de estos recursos, el Gobierno Nacional deberá determinar los requisitos que deberán cumplir los municipios y distritos con el fin de realizar dicho cambio y estará condicionado a la certificación que expida la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-SSPD;

Que el artículo 31 del Decreto 475 de 1998 establece que las personas que prestan el servicio público de acueducto deberán realizar directa o indirectamente los análisis a que se refieren los artículos del 7° al 29 del decreto antes mencionado, como mecanismos de control que obligatoriamente deben ejercer para garantizar la calidad del agua que se suministra a la población, independientemente de los practicados para estudio o vigilancia por parte de las autoridades sanitarias;

Que las autoridades de Salud de los distritos, departamentos o municipios ejercen la vigilancia sobre la calidad del agua que se suministra a la población como parte de sus acciones del Plan de Atención Básico P.A.B. en su jurisdicción, y toman las medidas preventivas y correctivas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del Decreto 475 de 1998;

Que es necesario determinar de los instrumentos o medios idóneos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos y de las autoridades competentes para otorgar por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la certificación que permita proceder al cambio de destinación de los recursos de la participación de propósito general que deben destinar las entidades territoriales al desarrollo y ejecución de las competencias asignadas en agua potable y saneamiento básico,

DECRETA:

Artículo 1° Objeto

El objeto del presente decreto reglamentario es definir los requisitos que deben cumplir los municipios y distritos en materia de agua potable y sanea miento básico, y los procedimientos que deben seguir dichos entes y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), para la expedición de la certificación que permita el cambio de la destinación de los recursos que la Ley 715 de 2001 ha estipulado inicialmente para el desarrollo y ejecución de las competencias asignadas en agua potable y saneamiento básico, así como la definición de las obras elegibles a ser financiadas con dichos recursos.

Artículo 2° Ambito de aplicación de la certificación

La certificación de que trata este decreto se referirá a la jurisdicción del municipio o distrito que haya solicitado la certificación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), en sus áreas urbana y rural.

Artículo 3° Definiciones

Para aplicar el presente decreto, se atenderán las siguientes definiciones:

Aporte solidario o sobreprecio. Es el mayor valor pagado por el servicio, sobre el costo de referencia de este, como contribución de los usuarios residenciales de los estratos cinco y seis y los usuarios industriales y comerciales de los servicios de acueducto y alcantarillado, y los usuarios pequeños y grandes productores en el servicio de aseo, como aporte para el pago de los subsidios a otorgar a los usuarios residenciales de los estratos uno y dos y eventualmente el tres.

Contribuciones para subsidio. Son las diferentes clases de recursos con que cuentan las personas prestadoras de los servicios públicos para ayudar a financiar los subsidios definidos en la Ley 142 de 1994 y otorgados por el municipio o distrito para los usuarios de los estratos subsidiables.

Los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos deberán contar con las diferentes fuentes de recursos que a continuación se detallan:

  1. Recursos provenientes de los aportes solidarios o sobreprecios a los usuarios residenciales de los estratos cinco y seis y usuarios industriales y comerciales de los servicios de acueducto y alcantarillado; y los usuarios pequeños y grandes productores en el servicio de aseo;

  2. Recursos obtenidos de otros Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del orden municipal, distrital, departamental y nacional;

  3. Recursos provenientes de la participación de los municipios en el Sistema General de Participaciones, tanto los correspondientes a libre inversión como los que deben destinarse al sector de que trata el artículo 78 de la Ley 715 de 2001 o las normas que lo modifique o sustituyan;

  4. Recursos provenientes de las regalías por concepto de explotación de recursos naturales no renovables de propiedad del Estado, de acuerdo con la Ley 141 de 1994, o las normas que la modifiquen o adicionen;

  5. Recursos presupuestales de las entidades descentralizadas del orden nacional o territorial, de que trata el artículo 368 de la Constitución Política;

  6. Rendimientos de los recursos, derechos y bienes aportados bajo condición por entidades oficiales o territoriales;

  7. Rendimientos de los bienes, servicios, derechos o recursos de capital aportados por entidades oficiales o territoriales;

  8. Otros recurso s presupuestales a los que se refiere el artículo 89.8 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 2° de la Ley 632 de 2000.

Domicilios. Son las edificaciones para uso residencial, industrial, comercial, institucional y especial que existen en la jurisdicción del municipio o distrito.

Rendimientos de los bienes aportados por el Estado bajo condición. Son los resultantes de multiplicar el valor de los...

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