Decreto 895 de 2000, por el cual se reglamenta la parte operativa de la Ley 134 de 1994 - 25 de Mayo de 2000 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43137133

Decreto 895 de 2000, por el cual se reglamenta la parte operativa de la Ley 134 de 1994

EmisorMinisterio del Interior
Número de Boletín44016

DIARIO OFICIAL 44.016 DECRETO 895 18/05/2000 por el cual se reglamenta la parte operativa de la Ley 134 de 1994. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, y CONSIDERANDO: Que la Ley 134 de 1994 desarrolla las instituciones y mecanismos de participación ciudadana y que corresponde al Presidente de la República reglamentar las leyes en ejercicio de la potestad reglamentaria general prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución; Que Colombia es un "Estado Social de Derecho, organizado en forma de República democrática, participativa y pluralista", Que dentro de los "fines esenciales del Estado" se destacan, para estos efectos, los de "garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución" y "facilitará la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida política de la Nación" y que uno de esos principios estipula que "la soberanía reside exclusivamente en el pueblo" el cual la puede ejercer "en forma directa"; Que "las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas" en sus derechos, dentro de los cuales tienen preeminencia los derechos políticos de participación consagrados en el artículo 40 de la Constitución, desarrollados en parte por la Ley 134 de 1994; Que es necesario precisar mecanismos operativos que aseguren la cumplida ejecución de dicha ley; Que el ámbito de la potestad reglamentaria de las leyes estatutarias ha sido reconocido y delimitado por la Corte Constitucional en varios fallos como lo destacan por ejemplo, la Sentencia C-226 de 1994, M. P. Alejandro Martínez Caballero: "En efecto, en decisiones anteriores esta Corporación había establecido bien, en términos generales, corresponde al Congreso la reglamentación de las libertades y los derechos, la Constitución no ha consagrado una reserva legislativa frente a todos los derechos constitucionales, ni frente a todos los aspectos relacionados con la regulación de los derechos. Esto significa que existen ámbitos de los derechos constitucionales en los cuales algunas autoridades administrativas pueden ejercer un poder de policía subsidiario, esto es, puede dictar; reglamentos, normas generales, impersonales y preexistentes, reguladoras del comportamiento ciudadano, que tienen que ver con el orden público y con la libertad. Pero, como es obvio, tales reglamentos pueden desarrollar la ley pero no contradecirla", DECRETA: Artículo 1°. Objeto. El presente decreto reglamenta los aspectos operativos regulados en la Ley 134 de 1994 con el fin de facilitar la participación ciudadana. En todo caso, de conformidad con el inciso 3 del artículo 1° de dicha ley lo estipulado en este decreto no debe ser interpretado de manera restrictiva para obstaculizar, limitar o impedir el desarrollo de otras formas de participación ciudadana en la vida política, económica, social, cultural, universitaria, sindical o gremial del país ni el ejercicio de otros derechos políticos no mencionados en la Constitución o en la ley. Artículo 2°. Definiciones. Para todos los efectos, las nociones de inscripción, registro y certificación contenidas en la ley 134 de 1994 se definen así: a) Inscripción. De conformidad con el artículo 12 de la Ley 134 de 1994, se entiende por inscripción el acto mediante el cual el vocero del comité de promotores entrega formalmente a la Registraduría del Estado Civil correspondiente los formularios en los cuales consta que a lo menos el 5 por 1.000 de los ciudadanos que integran el censo electoral de la circunscripción respectiva apoya la constitución de un comité de promotores de un proyecto de articulado. La inscripción de la...

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