Decreto 903 de 1994, por el cual se reglamenta el Tratamiento Tributario del Sistema General de Pensiones consagrado en los artículos 135 y 136 de la Ley 100 de 1993 - 6 de Mayo de 1994 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354206206

Decreto 903 de 1994, por el cual se reglamenta el Tratamiento Tributario del Sistema General de Pensiones consagrado en los artículos 135 y 136 de la Ley 100 de 1993

Número de Boletín41349

ACTUALIZACION: Este Decreto fue derogado por el

Decreto 163 de 1997. Diario Oficial 42.967 del 27 de enero de 1997

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales,

en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20

del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

&$ARTICULO 1o. De conformidad con el artículo 135 de la Ley 100 de 1993, gozarán de exención de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional, los recursos de los Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida, de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales, del fondo de solidaridad pensional, de los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, y las reservas matemáticas de los seguros de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivientes, así como sus rendimientos.

Para que no se efectúe retención en la fuente sobre los pagos generados por las inversiones de los recursos y reservas a que se refiere el inciso anterior, las sociedades fiduciarias, el Instituto de Seguros Sociales, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, las compañías de seguros, deberán certificar al momento de la inversión a las entidades que efectúen los respectivos pagos o abonos en cuenta, que las inversiones son realizadas con recursos o reservas de los fondos a que se refiere el inciso 1o. de este artículo.

PARAGRAFO. Las sociedades administradoras de los fondos de pensiones y cesantías, las sociedades administradoras de los fondos de pensiones, las sociedades fiduciarias y las compañías de seguros continuarán sometidas al régimen previsto en el Estatuto Tributario y demás normas concordantes, en lo que se refiere a la retención en la fuente.

&$ARTICULO 2o. Los ingresos que se destinen como aportes obligatorios o voluntarios a los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, a los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida, al fondo de solidaridad pensional, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y a los seguros privados de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobreviviencia, se consideran ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional para el aportante y por tanto no se someterán a retención en la fuente, siempre y cuando no sea retirados hasta el momento de acceder al beneficio pensional. Los aportes a cargo del empleador serán deducibles de su renta.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, se entiende por beneficio pensional, aquel que se otorga previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, o en el de ahorro individual con solidaridad bajo las modalidades de renta vitalicia, retiro programado, retiro programado con renta vitalicia y las demás que autorice la Superintendencia Bancaria par los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad.

El retiro de sumas depositadas en los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, en los fondos de que trata el Decreto 2513 de 1987 o en los seguros privados de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivencia, con fines diferentes a los beneficios pensionales, está sometido a...

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