Decreto 491 de 1996, por el cual se reglamenta el Capítulo XIII del Título II del Decreto 2150 de 1995 - 18 de Marzo de 1996 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 410731262

Decreto 491 de 1996, por el cual se reglamenta el Capítulo XIII del Título II del Decreto 2150 de 1995

EmisorMinisterio de Transporte
DECRETO 491 DE 1996
(marzo 14)
Diario Oficial No 42.746, de 18 de marzo 1996
.
MINISTERIO DE TRANSPORTE
por el cual se reglamenta el Capítulo XIII del Título II del Decreto 2150 de 1995.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de la que le
confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Homologación Automática.
ARTÍCULO 1o. De conformidad con el artículo 137 del Decreto 2150 de
diciembre 5 de 1995, el Ministerio de Transporte sólo hará la homologación para
los vehículos importados, ensamblados o producidos en el país, que estén
destinados al servicio público de transporte de pasajeros, de carga y/o mixto,
igualmente para los destinados al servicio particular o privado de carga.
Reposición de los equipos de transporte terrestre automotor.
ARTÍCULO 2o. El artículo 138 del Decreto 2150 de diciembre 5 de 1995,
fundamentado en el artículo 6o. de la Ley 105 de 1993, se aplica a los vehículos
destinados al servicio público de transporte colectivo de pasajeros y/o mixto, con
radio de acción metropolitano y/o urbano. Por tanto las autoridades de transporte y
tránsito competentes, velarán porque se cumpla su retiro del servicio de acuerdo
con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 6o. de la mencionada ley.
PARÁGRAFO. Queda prohibido en todo el territorio nacional la repotenciación,
habilitación, adecuación, o similar que busque la extensión de la vida útil
determinada por la ley para los vehículos destinados al servicio público colectivo
de pasajeros y/o mixto en esta modalidad.
Licencias de conducción.
ARTÍCULO 3o. Para dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 139 del
Decreto 2150 de 1995, el titular de la licencia de conducción que estuviere vigente
a diciembre 5 de 1995, y deseare conducir vehículos de servicio particular,
allegará cada seis (6) años, contados dos (2) años después de la fecha de
vencimiento de la misma al organismo de tránsito donde la obtuvo, constancia en
la que un médico profesional, previo examen, certifique su aptitud física y psíquica
para conducir, acompañado de constancia de consignación de los derechos
causados.

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