Decreto número 3025 de 2013, por el cual se modifican los Decretos Reglamentarios 2201 de 1998, 558 y 1033 de 1999 y 2318 de 2013 y se dictan otras disposiciones - 27 de Diciembre de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 483867086

Decreto número 3025 de 2013, por el cual se modifican los Decretos Reglamentarios 2201 de 1998, 558 y 1033 de 1999 y 2318 de 2013 y se dictan otras disposiciones

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín49016

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial aquellas de que tratan los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 365, 366, 381, 395, 396, 397 y 397-1 del Estatuto Tributario.

CONSIDERANDO:

Que el régimen de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable a los títulos de renta fija, expresados en unidades de valor real constante (UVR) o en moneda extranjera, es decir, aquellos cuya estructura financiera no se ve alterada durante la vigencia del título debe observar el principio de independencia de los períodos fiscales como sucede en el régimen del impuesto sobre la renta y complementarios.

Que el régimen actual para los títulos de renta fija recién mencionados se encuentra vigente desde el año 1999, momento en el cual los títulos de renta fija, por regla general, no habían sido desmaterializados e iniciaba el desarrollo de dicho mercado.

Que mediante el Decreto 2318 de 2013, se modificaron los artículos 25, 26 y 27 del Decreto 700 de 1997 a efecto de prevenir la práctica de autorretenciones en la fuente en exceso en el caso de los títulos de renta fija denominados en moneda legal colombiana.

Que las mismas circunstancias que llevaron a la modificación del Decreto 700 de 1997 y expedición del Decreto 2318 de 2013 se presentan también en el caso de los títulos de renta fija que están expresados en unidades de valor real constante (UVR) y en moneda extranjera.

Que las razones expuestas en el Decreto 2318 de 2013 en relación con el régimen tributario de la inversión de capital de portafolio de exterior previsto en el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 125 de la Ley 1607 de 2012, resultan igualmente aplicables en el caso de los títulos de renta fija expresados en unidades de valor real constante (UVR) y en moneda extranjera.

Que con independencia de la denominación de los títulos de renta fija, esto es que sean expresados en unidades de valores real constante (UVR) o en moneda extranjera y a fin de evitar arbitrajes regulatorios en el tratamiento tributario de estos, se hace necesario modificar los Decretos Reglamentarios 558 y 1033 de 1999 para que el tratamiento de las retenciones en la fuente por rendimientos financieros en esta clase de títulos sea lo más homogéneo posible, dado que las reglas de la realización del ingreso se atienen al sistema de pago y no al del abono en cuenta.

Que teniendo en cuenta que la denominación del título no debe impactar la tarifa de retención en la fuente aplicable, en línea con lo establecido en artículo 3º del Decreto 2418 de 2013, se hace necesario modificar el Decreto 2201 de 1998, con el fin de unificar las tarifas de retención en la fuente aplicables a los rendimientos financieros provenientes de títulos de renta fija.

Que cumplida la formalidad de que trata el numeral 8 del artículo 8º de la Ley 1437 de 2010 respecto del texto del presente decreto.

DECRETA:

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º Modifícase el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2201 de 1998, el cual quedará así:

"Artículo 1º. Retención en la fuente sobre rendimientos financieros provenientes de títulos de denominación en moneda extranjera. A partir del primero de enero de 2014, estarán sometidos a retención en lafuente, a la tarifa del cuatro por ciento (4%), a título del impuesto sobre la renta, los rendimientos financieros provenientes de títulos de denominación en moneda extranjera con intereses y/o descuentos, o generados en sus enajenaciones, siempre y cuando constituyan un ingreso gravable para su tenedor.

La retención de que trata el presente artículo se practicará sobre los rendimientos financieros que se causen a partir del primero de enero de 2014, de acuerdo con lo establecido por el Gobierno Nacional en el Decreto 558 de 1999y en lo no previsto de manera específica o particular para esos títulos, se aplicará lo previsto en el Decreto 700 de 1997, y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.".

Artículo 2º Modifícase el artículo 4º del Decreto 558 de 1999 el cual quedará así: "Artículo 4º

Base de autorretención. La autorretención en la fuente que debe practicarse sobre los rendimientos provenientes de títulos de denominación en moneda extranjera con pago de intereses vencidos, se aplicará siguiendo el siguiente procedimiento:

  1. Al momento de recibir el pago de intereses durante el primer periodo de rendimiento para el tenedor del título:

    Se determina la diferencia entre el resultado que se obtenga de adicionar al valor nominal del título expresado en moneda extranjera, el valor total de los intereses del periodo en curso a la tasa facial del mismo, expresados en moneda extranjera, y el precio de compra del título expresado en moneda extranjera. Esta diferencia se multiplica por la tasa de cambio representativa del mercado vigente a la fecha del pago de los intereses, y el resultado será la base para calcular la retención en la fuente.

  2. Al momento de recibir el pago de intereses durante los demás períodos de rendimientos para el tenedor del título:

    Sobre el valor en moneda legal colombiana de los intereses del periodo, a la tasa facial del título.

  3. Al momento de su enajenación durante el primer periodo de rendimientos para el tenedor del título:

    Se determina por la diferencia entre el precio de enajenación expresado en moneda extranjera y el precio de compra del título expresado en moneda extranjera. Esta diferencia se multiplica por la tasa de cambio representativa del mercado vigente a la fecha de la enajenación, y el resultado será la base para calcular la retención en la fuente.

  4. Al momento de su enajenación durante los demás períodos de rendimientos para el tenedor del título:

    Se determina por la diferencia entre el precio de enajenación expresado en moneda extranjera y el valor de adquisición del título menos los intereses causados linealmente por el título desde la fecha del último pago de intereses vencidos o desde la fecha de colocación, según sea el caso, hasta la fecha de adquisición por parte del tenedor expresados en moneda extranjera. Esta diferencia se multiplica por la tasa representativa del mercado vigente a...

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