Decreto número 00303 de 2015, por el cual se reglamenta la Ley 1408 de 2010 - 20 de Febrero de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 558567890

Decreto número 00303 de 2015, por el cual se reglamenta la Ley 1408 de 2010

EmisorMinisterio del Interior
Número de Boletín49431

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial las que le confieren los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política y 15 de la Ley 1408 de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 12 de la Constitución Política de Colombia establece que "nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes"".

Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, aprobado mediante la Ley 74 de 1968, en su artículo 9 señala que "todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por Ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta".

Que mediante Resolución número 47/133 de 1992, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, por medio de la cual, en su artículo 1º, se condena esa práctica al manifestar que "todo acto de desaparición forzada constituye un ultraje a la dignidad humana. Es condenado como una negación de los objetivos de la Carta de las Naciones Unidas y como una violación grave manifiesta a los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal, de Derechos Humanos y reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales pertinentes".

Que la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de 1994, aprobada mediante la Ley 707 de 2001, en su artículo 3º establece que "Los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad".

Que la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas de 1998, también denominada Conferencia de Roma, adopta el Estatuto de la Corte Penal Internacional, aprobada en Colombia por la Ley 742 de 2002, en cuyo literal i) del artículo consagra que a los efectos de ese Estatuto se entenderá por crimen de lesa humanidad la desaparición forzada de personas.

Que la Ley 589 de 2000 creó la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas como una instancia nacional y permanente para el apoyo y promoción de la investigación del delito de desaparición forzada, norma que adicionalmente tipificó este delito, el cual actualmente se encuentra consagrado en el artículo 165 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Que mediante la Ley 971 de 2005 se establece el Mecanismo de Búsqueda Urgente para la prevención del delito de desaparición forzada, como mecanismo público tutelar de protección de los derechos de las víctimas de este delito.

Que mediante la Ley 1418 de 2010 se aprueba la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006, la cual, en el artículo 19 establece.

"1. Las informaciones personales, inclusive los datos médicos o genéticos, que se recaben y/o transmitan en el marco de la búsqueda de una persona desaparecida no pueden ser utilizadas o reveladas con fines distintos de dicha búsqueda. Ello es sin perjuicio de la utilización de esas informaciones en procedimientos penales relativos a un delito de desaparición forzada, o en ejercicio del derecho a obtener reparación.

2. La recopilación, el tratamiento, el uso y la conservación de informaciones personales, inclusive datos médicos o genéticos, no debe infringir o tener el efecto de infringir los derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad de la persona". Adicionalmente, el numeral 3 del artículo 24, señala "Cada Estado Parte adoptará todas las medidas apropiadas para la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, para la búsqueda, el respeto y la restitución de sus restos".

Que el Plan Nacional de Búsqueda tiene como objetivo principal encontrar con vida a las personas desaparecidas o entregar los cadáveres a sus familiares para que puedan desarrollar su proceso de duelo, según sus costumbres y creencias.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1408 de 2010 se hace necesaria su reglamentación para facilitar su ejecución. Tal y como lo dispone el artículo 15 de la citada ley, el proceso de construcción de texto fue realizado en consulta con la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas y con la participación de diversas entidades del Estado.

DECRETA: TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

Generalidades

Artículo 1º Objeto.

El presente decreto tiene como objeto implementar un conjunto de medidas que contribuyan a la localización, identificación, inhumación y homenaje a las víctimas del delito de desaparición forzada, así como el brindar apoyo económico y asistencia psicosocial a sus familiares durante el proceso de entrega del cuerpo o restos humanos de la víctima, bajo los principios de dignidad, intimidad personal, igualdad y no discriminación, sin perjuicio de las demás obligaciones de atención y asistencia psicoso-cial que se le deben brindar a los familiares por su condición de víctimas, acorde con lo establecido en la normatividad vigente.

Artículo 2º Generalidades.

Para los efectos del presente Decreto se entenderá que:

  1. Se considera víctima, acorde con lo consagrado en el artículo 2º de la Ley 1408 de 2010, los familiares de la víctima directa, que incluyen al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa de desaparición forzada, así como otros familiares que hubieren sufrido un daño directo como consecuencia de la desaparición forzada.

  2. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda, procese o condene al autor de delito de desaparición forzada y sin consideración a la relación familiar existente entre el autor y la víctima.

CAPÍTULO II Artículo 3

Principios

Artículo 3º Principios

Las medidas dispuestas en este decreto serán adoptadas e implementadas con absoluto respeto de los derechos fundamentales de las víctimas y sus familiares, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos, y en particular por los siguientes principios:

  1. Dignidad humana. Las autoridades públicas adoptarán medidas para garantizar y respetar la dignidad humana de todas las personas y se obligan a actuar con toda consideración y respeto en su trato con los familiares de las víctimas y los bienes jurídicos objeto de regulación.

  2. Intimidad personal. Las autoridades públicas adoptarán medidas para garantizar el respeto y la garantía del derecho a la intimidad de los familiares de las víctimas, y por tanto, solo podrán pedir aquella información relativa a la vida privada de las personas, cuyo conocimiento resulte indispensable para los fines establecidos en este decreto.

  3. Igualdad y no discriminación. Las autoridades públicas adoptarán medidas para garantizar el respeto y la garantía del derecho a la igualdad, y procederán a brindar la misma protección y trato a los familiares de las víctimas, sin distinción de etnia, identidad de género, orientación sexual, cultura, edad, origen nacional o familiar, lengua, religión, discapacidad, opinión política o filosófica, condición social o económica, entre otras.

  4. Enfoque diferencial. Las autoridades públicas deberán adoptar medidas que reconozcan las particularidades poblacionales, principalmente de los sujetos de especial protección constitucional, es decir, aquellos que por sus características culturales, étnicas, de género, orientación sexual, situación de discapacidad, condición económica, social, física o mental, se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad y vulneración manifiesta y que requieren una atención y protección diferenciada y la implementación de políticas de acción afirmativa, acordes con su situación.

  5. Gratuidad. Las acciones de atención, asistencia, acompañamiento y asesoría a que hace referencia este decreto, no acarreará costo alguno para las víctimas.

TÍTULO II Artículos 4 a 18

BANCO DE PERFILES GENÉTICOS DE DESAPARECIDOS

CAPÍTULO I Artículos 4 a 9

Objeto, dirección y estructura

Artículo 4º Objeto del Banco.

El Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos de que trata el artículo 4º de la Ley 1408 de 2010, tiene como objeto la administración y procesamiento de la información de los perfiles genéticos obtenidos de las personas, cuerpos o restos humanos de las víctimas de desaparición y de las muestras biológicas de referencia tomadas a los familiares de estas.

En desarrollo de su objeto, el Banco deberá indexar, organizar, centralizar y almacenar la información de los perfiles genéticos, así como realizar el cruce de información para la identificación de las personas desaparecidas.

Artículo 5º Dirección.

El Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos funcionará bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación.

Artículo 6º Estructura.

Para el desarrollo de su objeto y con base en la plataforma tecnológica utilizada en el proceso de identificación de víctimas de desaparición, el Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos contará con un Administrador a nivel nacional y unos Administradores a nivel local de información.

Artículo 7º...

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