Decreto número 0276 de 2015, por el cual se adoptan medidas relacionadas con el Registro Único de Comercializadores (Rucom) - 17 de Febrero de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 557853878

Decreto número 0276 de 2015, por el cual se adoptan medidas relacionadas con el Registro Único de Comercializadores (Rucom)

EmisorMinisterio de Minas y Energía
Número de Boletín49428

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y los artículos 107 y 112 de la Ley 1450 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 112 de la Ley 1450 de 2011, dispone que:

"Para los fines de control de la comercialización de minerales, el Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas), o quien haga sus veces, deberá publicar la lista de los titulares mineros que se encuentren en etapa de explotación y que cuentan con las autorizaciones o licencias ambientales requeridas. Esta lista también debe incluir la información de los agentes que se encuentran autorizados para comercializar minerales.

Las autoridades ambientales competentes informarán, periódicamente al Ingeominas o la entidad que haga sus veces, las novedades en materia de licencias ambientales.

A partir del 1º de enero de 2012, los compradores y comercializadores de minerales solo podrán adquirir estos productos a los explotadores y comercializadores mineros registrados en las mencionadas listas, so pena del decomiso por la Autoridad competente, del mineral no acreditado y la imposición de una multa por parte de la Autoridad Minera conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley 685 de 2001.

Los bienes decomisados serán enajenados por las Autoridades que realicen el decomiso de los mismos y el producido de esto deberá destinarse por parte de dichas autoridades a programas de erradicación de explotación ilícita de minerales.

El Gobierno Nacional reglamentará el registro único de comercializadores y los requisitos para hacer parte de este";

Que mediante Decreto número 4131 de 2011 se cambió la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas), de Establecimiento Público a Instituto Científico y Técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa, técnica, financiera y patrimonio independiente, denominándose Servicio Geológico Colombiano, que tiene por objeto realizar la investigación científica básica y aplicada del potencial de recursos del subsuelo; adelantar el seguimiento y monitoreo de amenazas de origen geológico; administrar la información del subsuelo; garantizar la gestión segura de los materiales nucleares y radiactivos en el país; coordinar proyectos de investigación nuclear, con las limitaciones del artículo 81 de la Constitución Política, y el manejo y la utilización del reactor nuclear de la Nación;

Que por Decreto número 4134 de 2011 se crea la Agencia Nacional de Minería (ANM), cuyo objeto es administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado, promover el aprovechamiento óptimo y sostenible de los recursos mineros; lo mismo que hacer seguimiento a los títulos de propiedad privada del subsuelo cuando le sea delegada esta función por el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con la ley;

Que de acuerdo con las funciones que desarrolla la Agencia Nacional de Minería, le corresponde a dicha entidad publicar la lista de los explotadores mineros autorizados e inscribir y publicar las personas naturales o jurídicas que comercialicen minerales;

Que con el fin de dar cumplimiento al artículo 112 de la Ley 1450 de 2011, se hace necesario definir un mecanismo de publicación de los explotadores mineros autorizados; así mismo, como un mecanismo de inscripción y publicación de las personas naturales o jurídicas que comercialicen minerales;

Que es pertinente tener en cuenta que en virtud de la normatividad minera vigente se autoriza la extracción de minerales a los Barequeros, así como a las personas en procesos

de legalización y formalización, a los beneficiarios de áreas de reserva especial declaradas, y a los beneficiarios de los subcontratos de explotación minera;

Que teniendo en cuenta que en los municipios mineros auríferos existe un grupo importante de personas que devengan su sustento de la actividad manual de recolección de minerales con contenido de metales preciosos presente en lo deshechos de las explotaciones mineras, es necesario garantizar el desarrollo de la actividad de los chatarreros acorde con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 1450 de 2011;

Que en atención a lo anterior, es necesario precisar los requisitos y obligaciones que deben cumplir los comercializadores de minerales para la inscripción en el Registro Único de Comercializadores Mineros;

Que con el fin de dar claridad a las autoridades competentes en el control de la explotación ilícita de minerales, es indispensable señalar quiénes no están obligados a inscribirse en el Rucom, los requisitos que se deben cumplir para el transporte de los minerales y aspectos relacionados con el Certificado de Origen;

Que con el fin de facilitar la comprensión y aplicación de las reglas referentes al Registro Único de Comercializadores Mineros, se procederá a unificar y modificar la normatividad existente respecto del mencionado registro;

Que por lo anteriormente expuesto,

DECRETA:

CAPÍTULO I Artículos 1 a 8

Generalidades

Artículo 1º Definiciones.

Para efectos de la aplicación del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:

Titular Minero en Etapa de Explotación. Persona natural o jurídica beneficiaria de un título minero debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional, conforme a la Ley 685 de 2001 o demás normas que la modifiquen o sustituyan; así como los beneficiarios de los demás títulos mineros vigentes al entrar a regir el Código de Minas, que se encuentren en etapa de explotación y cuenten con PTO/PTI aprobado y con las autorizaciones o licencias ambientales respectivas.

Explotador Minero Autorizado. Se entiende por Explotador Minero Autorizado las siguientes personas: (i) Titular Minero en Etapa de Explotación, (ii) Solicitante de programas de legalización o de formalización minera, mientras se resuelvan dichas solicitudes (iii) Beneficiarios de áreas de reserva especial, mientras se resuelvan dichas solicitudes, (iv) Subcontratista de formalización minera, (v) Barequeros inscritos ante la alcaldía respectiva, y (vi) Chatarreros.

Comercializador de Minerales Autorizado. Persona natural o jurídica que realiza de forma regular la actividad de comprar y vender minerales para transformarlos, beneficiarlos, distribuirlos, intermediarlos, exportarlos o consumirlos, debidamente inscritos en el Registro Único de Comercializadores de Minerales, y que cuente con la certificación de la Agencia Nacional de Minería donde conste dicha inscripción.

Comercializador de Minerales. Persona natural o jurídica que realiza de forma regular la actividad de comprar y vender minerales para transformarlos, beneficiarlos, distribuirlos, intermediarlos, exportarlos o consumirlos.

Capacidad Instalada. Es la cantidad máxima de minerales que puede producirse en el área de un título minero vigente e inscrito en el Registro Minero Nacional en concordancia con...

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