Decreto Número 096 de 2020, por el cual se reglamenta el parágrafo 2º del artículo 850 del Estatuto Tributario y se modifica el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria - 28 de Enero de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 839864659

Decreto Número 096 de 2020, por el cual se reglamenta el parágrafo 2º del artículo 850 del Estatuto Tributario y se modifica el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín51210

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo del parágrafo 2º del artículo 850 del Estatuto Tributario, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, compiló y racionalizó las normas de carácter reglamentario que rigen en materia tributaria.

Que el artículo 66 de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012, modificó entre otros, el parágrafo 2 del artículo 850 del Estatuto Tributario y estableció: "Tendrán derecho a la devolución o compensación del Impuesto al Valor Agregado (IVA), pagado en la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social y prioritaria, los constructores que los desarrollen.

La devolución o compensación se hará en una proporción (sic) al cuatro por ciento (4%) del valor registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo, tal como lo adquiere su comprador o usuario final, cuyo valor no exceda el valor máximo de la vivienda de interés social, de acuerdo con las normas vigentes. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de la devolución o compensación a que hace referencia el presente artículo.

La DIAN podrá solicitar en los casos que considere necesario, los soportes que demuestren el pago del IVA en la construcción de las viviendas".

Que el artículo 43 de la Ley 1537 de 2012, estableció que: "Todos los negocios jurídicos que involucren recursos de subsidios familiares de vivienda otorgados por el Gobierno nacional, que impliquen la transferencia de derechos reales, por parte de una entidad pública, y las cesiones de bienes fiscales ocupados con Vivienda de Interés Social, que realicen las entidades públicas a los particulares, se efectuarán mediante resolución administrativa, la cual constituirá título de dominio o de los derechos reales que corresponda y será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. En el mismo instrumento se constituirá el patrimonio de familia inembargable a que se refiere el artículo 9º de la presente ley.

En todo caso, cualquier acto de disposición del derecho real de dominio de bienes de propiedad de las entidades públicas, podrá realizarse a través de acto administrativo, sin perjuicio de las actas de entrega material y recibo de los inmuebles".

Que mediante el Decreto 2924 de 2013, incorporado en el Capítulo 26 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se reglamentó el procedimiento para el trámite de las solicitudes de devolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas -IVA de materiales para la construcción de la Vivienda de Interés Social (VIS) y la Vivienda de Interés Social Prioritaria (VIP), de que trata el parágrafo 2 del artículo 850 del Estatuto Tributario, cuando la trasferencia del dominio se realiza a través de escritura pública.

Que se considera necesario reglamentar la compensación y/o devolución del impuesto sobre las ventas - IVA en la adquisición de materiales para la construcción de Viviendas de Interés Social (VIS) e Interés Social Prioritaria (VIP), cuando el título traslaticio del dominio es un acto administrativo.

Que el artículo 85 de la Ley 1955 de 2019 determina que: "de conformidad con el artículo 91 de la Ley 388 de 1997, la vivienda de interés social es aquella que se desarrolla para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos, que cumple con los estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico y de construcción sostenible, y cuyo valor no exceda ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 SMMLV). Excepcionalmente, para las aglomeraciones urbanas definidas por el Conpes y cuya población supere un millón (1.000.000) de habitantes, el Gobierno nacional podrá establecer como precio máximo de la vivienda de interés social la suma de ciento cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (150 SMMLV). Para el caso de los municipios que hacen parte de dichas aglomeraciones, el valor aplicará únicamente para aquellos en que el Gobierno nacional demuestre presiones en el valor del suelo, que generan dificultades en la provisión de vivienda de interés social. El valor máximo de la Vivienda de Interés Prioritario, será de noventa salarios mínimos mensuales legales vigentes (90 SMMLV)".

Que el artículo 2.1.1.1.1.1.7. del Decreto 1077 de 2015, Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, modificado por el artículo 3º del Decreto 1533 de 2019, señala en el parágrafo 1º que: "El valor de la vivienda nueva será el estipulado en el avalúo comercial que se realice conforme a la normatividad vigente, el cual debe ser aportado por el hogar o realizarse durante el proceso de aprobación del mecanismo de financiación adicional escogido por el hogar, y se presumirá que el mismo incluye tanto el valor de los bienes muebles e inmuebles que presten usos y servicios complementarlos o conexos a...

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