Decreto número 1008 de 2020, por el cual se reglamenta la Ley 1902 de 2018, se modifican los Capítulos 49 y 54 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, número 1074 de 2015 y se dictan otras disposiciones - 14 de Julio de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 846625114

Decreto número 1008 de 2020, por el cual se reglamenta la Ley 1902 de 2018, se modifican los Capítulos 49 y 54 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, número 1074 de 2015 y se dictan otras disposiciones

EmisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín51375

EL Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en los numerales 11, 24 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1902 de 2018 "por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones", modificó entre otras, varias. disposiciones de la Ley 1527 de 2012, la cual fue reglamentada por los Decretos 1840 de 2015 y 1348 de 2016, compilados en el Decreto 1074 de 2015, por lo cual es necesario modificar este último Decreto mediante la expedición de un decreto reglamentario.

Que la mencionada ley incluye disposiciones que requieren de reglamentación por parte del Gobierno nacional, por relacionarse con las materias a que se refieren los numerales 11, 24 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política.

Que es necesario establecer algunos aspectos relacionados con el registro en el Runeol (tanto de los operadores de libranzas como de las operaciones de compra, venta y gravámenes) y desarrollar las medidas de protección para los compradores de derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza a entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Que de conformidad con el inciso segundo del artículo 84 de la Ley 222 de 1995, el Presidente de la República tiene la facultad de determinar las sociedades comerciales que estarán sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades.

Que resulta conveniente modificar el Decreto 1074 de 2015 en lo relacionado con las sociedades que se dedican a la actividad de factoring que están sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, con el propósito de ampliar el número de sociedades comerciales que adelantan esta actividad que son sujetos de dicha vigilancia, dado que se pueden dedicar a la comercialización de cartera de créditos provenientes de operaciones de libranza, actividad objeto de este decreto reglamentario.

Que el proyecto que dio lugar al presente decreto fue sometido a consulta pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8º de la Ley 1437 de 2011, mediante su publicación en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para comentarios y observaciones.

Que por el asunto objeto del presente decreto, que no tiene incidencia alguna en la libre competencia en los mercados, el mismo no requirió concepto previo de abogacía de

la competencia por parte de la Superintendencia de industria y Comercio, de conformidad con las respuestas al formulario de dicha Superintendencia.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1º Modificar el Capítulo 49 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, el cual quedará así:

"CAPÍTULO 49

Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza

SECCIÓN 1 DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2.2.2.49.1.1. Objetivo. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo (Runeol), el cual consiste en:

  1. La anotación electrónica que realizarán las Cámaras de Comercio de manera virtual, con el fin de darle publicidad a los operadores de libranza o descuento directo que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, en las demás normas reglamentarias y complementarias, así como también a las entidades administradoras de créditos de libranza a las que se les haya asignado el código único de reconocimiento a nivel nacional, y

  2. La anotación electrónica que realizarán las Cámaras de Comercio de manera virtual, con el fin de darle publicidad a la información de las operaciones de compra, venta y gravámenes que se hayan efectuado respecto de los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza, durante el tiempo que dichas operaciones y actos jurídicos se encuentren vigentes, realizados por entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme al cumplimiento de los requisitos legales.

    Artículo 2.2.2.49.1.2. Del Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de

    Libranza o Descuento Directo (Runeol). En el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo administrado por las Cámaras de Comercio se efectuará la anotación electrónica de los siguientes actos:

  3. La inscripción, actualización, renovación y cancelación de los operadores de libranza de que trata el artículo 14 de la Ley 1527 de 2012, y

  4. La información de las operaciones de compra, venta y gravámenes que se efectúen respecto de los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza, realizados por entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme lo establecido en el artículo 9º de la

    Ley 1902 de 2018.

    Artículo 2.2.2.49.1.3. Administración del Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 143 de la Ley 1753 de 2015, las Cámaras de Comercio administran el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo (Runeol), y son las entidades autorizadas por mandato de la ley para dar publicidad al Código Único de Reconocimiento asignado a la entidad operadora de libranza o descuento directo y al código único que se asigne a cada una de las operaciones mencionadas en el numeral 2º del artículo 2.2.2.49.1.2 de este decreto.

    Artículo 2.2.2.49.1.4. Obligaciones del administrador del Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo (Runeol). Las Cámaras de Comercio en su función de administrador del Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo (Runeol), deberán:

  5. Revisar la información y los documentos exigidos como requisitos para la anotación electrónica de las entidades operadoras de libranza o descuento directo.

  6. Realizar la anotación electrónica de inscripción, actualización y renovación a los operadores de libranza o descuento directo que cumplan con los requisitos establecidos para tal fin.

  7. Efectuar la cancelación de los registros de los operadores de libranza o descuento directo que no cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 1527 de 2012, o que se encuentren incursos en alguna de las causales contempladas en el artículo 2.2.2.49.2.10. del presente capítulo.

  8. Asignar el código único de reconocimiento a cada entidad operadora de libranza o descuento directo.

  9. Publicar en la página web del Registro Único Empresarial y Social (RUES), la información que identifique a los operadores de libranza o descuento directo que hayan obtenido el código único de reconocimiento mencionado, creado por el artículo 14 de la Ley 1527 de 2012.

  10. Tener a disposición del empleador, de la entidad pagadora o del público en general, los documentos de que trata el artículo 2.2.2.49.2.6., 2.2.2.49.2.7., 2.2.2.49.2.8.,

    2.2.2.49.2.10. y 2.2.2.49.3.2 del presente capítulo.

  11. Conservar los documentos soporte de la información suministrada por los operadores conforme a las tablas de retención documental establecidas para tal fin, conforme a la Ley 594 de 2000 y en las demás disposiciones legales vigentes.

  12. Efectuar la anotación electrónica de la información de las operaciones de compra, venta y, en general, cualquier negocio jurídico de transferencia y gravámenes que se hayan efectuado respecto de los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza, realizados por entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme al cumplimiento de los requisitos legales, en los términos del artículo 2.2.2.49.3.2. de la sección 3 del presente capítulo de este decreto.

  13. Aplicar el principio de responsabilidad demostrada, con el fin de garantizar el correcto cumplimiento de los deberes que imponen las regulaciones sobre tratamiento de datos personales, de conformidad con los artículos 2.2.2.25.6.1 y 2.2.2.25.6.2 del presente decreto.

    Parágrafo. Para efectos de la consulta de las tasas comparativas publicadas por las Superintendencias, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 1527 de 2012, estas se consultarán mediante un vínculo de acceso desde la página web del Runeol, a la dirección electrónica que las Superintendencias tengan establecido para tal fin.

SECCIÓN 2

TRÁMITE PARA LA ANOTACIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE Entidades OPERADORAS DE LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO (RUNEOL)

Artículo 2.2.2.49.2.1. Registro de usuarios para el uso de la plataforma electrónica del Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranzas. Las Entidades Operadoras de Libranza solicitarán a la Cámara de Comercio las anotaciones electrónicas de su inscripción, actualización, renovación o cancelación voluntaria a través del servicio electrónico dispuesto para ello en la página web del Registro Único Empresarial y Social (RUES). Para el uso de la plataforma, los operadores de libranza deberán crear previamente una cuenta de usuario que permitirá validar su acceso al servicio, así como verificar la identidad del sujeto que realiza la transacción.

Artículo 2.2.2.49.2.2. Requisitos generales para la anotación electrónica en el Runeol. Para efectos de la anotación electrónica en el Runeol, el operador deberá cumplir los siguientes requisitos:

  1. Diligenciar totalmente los campos del formulario electrónico dispuesto para tal efecto.

  2. Adjuntar copia digital del certificado de vigencia del contrato con bancos de datos de información financiera, crediticia y de servicios, donde se acredite la obligación de reportar la información a dichas entidades, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 5º de la Ley 1527 de 2012.

    Parágrafo 1º. Para que proceda la...

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