Decreto número 1066 de 2020, por el cual se reglamentan los literales a), b) y c) del numeral 4 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y se sustituyen los artículos 1.2.1.22.44. al 1.2.1.22.46. del Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria - 23 de Julio de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 846868764

Decreto número 1066 de 2020, por el cual se reglamentan los literales a), b) y c) del numeral 4 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y se sustituyen los artículos 1.2.1.22.44. al 1.2.1.22.46. del Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín51384

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los literales a), b) y c) del numeral 4 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos;

Que la Ley 2010 de 2019 "Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones", realizó modificaciones en materia del impuesto sobre la renta y complementarios relacionadas con las rentas exentas asociadas a la vivienda de interés social e interés solidario;

Que el artículo 235-2 del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 91 de la Ley 2010 de 2019, y estableció las excepciones legales a las rentas gravables de que trata el artículo 26 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de las rentas exentas de las personas naturales, vigentes a partir del primero (1º) de enero de 2020;

Que en el numeral 4 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, se consagran las siguientes rentas exentas asociadas a la vivienda de interés social y a la vivienda de interés prioritario y se requiere reglamentarlas para desarrollar los requisitos para su procedencia:

"4. Las siguientes rentas asociadas a la vivienda de interés social y la vivienda de interés prioritario: a. La utilidad en la enajenación de predios destinados al desarrollo de proyectos de vivienda de interés social y/o de vivienda de interés prioritario; b. La utilidad en la primera enajenación de viviendas de interés social y/o de interés prioritario; c. La utilidad en la enajenación de predios para el desarrollo de proyectos de renovación urbana; d. Las rentas de que trata el artículo 16 de la Ley 546 de 1999, en los términos allí previstos; e. Los rendimientos financieros provenientes de créditos para la adquisición de vivienda de interés social y/o de interés prioritario, sea con garantía hipotecaria o a través de leasing financiero, por un término de 5 años contados a partir de la fecha del pago de la primera cuota de amortización del crédito o del primer canon del leasing.

Para gozar de las exenciones de que tratan los literales a) y b) de este numeral, se requiere que: i) La licencia de construcción establezca que el proyecto a ser desarrollado sea de vivienda de interés social y/o de interés prioritario.

ii) Los predios sean aportados a un patrimonio autónomo con objeto exclusivo de desarrollo del proyecto de vivienda de interés social y/o de interés prioritario; iii) La totalidad del desarrollo del proyecto de vivienda de interés social y/o de interés prioritario se efectúe a través del patrimonio autónomo, y iv) El plazo de la fiducia mercantil a través del cual se desarrolla el proyecto, no exceda de diez (10) años. El Gobierno nacional reglamentará la materia.

Los mismos requisitos establecidos en este literal serán aplicables cuando se pretenda acceder a la exención prevista por la enajenación de predios para proyectos de renovación urbana";

Que se hace necesario precisar el alcance de la expresión "patrimonio autónomo con objeto exclusivo de desarrollo del proyecto de vivienda de interés social y/o de interés prioritario" , a que hace referencia la norma al establecer los requisitos exigidos para la procedencia de las rentas exentas de que tratan los literales a) y b) del numeral 4 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, considerando que dicha expresión se refiere a la actividad o actividades que ejercerá el patrimonio autónomo, y no al proyecto en sí mismo;

Que, en virtud de lo anterior, los proyectos de vivienda de interés social e interés prioritario, pueden constituirse como una propiedad horizontal de uso residencial o mixto, en los términos de la Ley...

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