Decreto número 1120 de 2019, por el cual se modifican unos artículos de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte - 26 de Junio de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 796962021

Decreto número 1120 de 2019, por el cual se modifican unos artículos de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte

EmisorMinisterio de Transporte
Número de Boletín50996

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en los artículos 189, numeral 11 de la Constitución Política, de la Ley 105 de 1993 y 307 de la Ley 1955 de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el literal b) del artículo de la Ley 105 de 1993, "por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones" , establece que le corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas;

Que los numerales 1, 2 y 6 del artículo 3º de la Ley 105 de 1993 establecen que la operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación, en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad. Así mismo, que corresponde a las autoridades competentes diseñar y ejecutar políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte, racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la demanda y que el transporte de carga será prestado por personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas por las autoridades y el Gobierno nacional regulará su funcionamiento, así como los lineamientos para que el transporte de carga se lleve a cabo bajo condiciones de seguridad y eficiencia y podrá establecer condiciones técnicas y de seguridad para la prestación del servicio;

Que los artículos y 66 de la Ley 336 de 1996 "Estatuto General de Transporte" disponen que el servicio de transporte prestado por las empresas de transporte es un servicio público esencial bajo la regulación del Estado y que este debe garantizar su prestación y la protección de los usuarios, mediante, entre otras medidas, la regulación del ingreso de vehículos por incremento al servicio público;

Que el artículo 37 de la Ley 769 de 2002, "por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", preceptúa que el registro inicial de un vehículo se podrá hacer en cualquier organismo de tránsito y que sus características técnicas y de capacidad deben estar homologadas por el Ministerio de Transporte para su operación en las vías del territorio nacional;

Que el Decreto 2450 de 2008 "por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2085 de 2008 "por el cual se reglamenta el ingreso de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga" , establece medidas para el ingreso de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga con capacidad superior a tres (3) toneladas, mediante los mecanismos de reposición por desintegración física total o caución;

Que el Decreto 1131 de 2009, por el cual se modificó el Decreto 2085 de 2008, dispuso medidas para el ingreso de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga, con Peso Bruto Vehicular (P.B.V.) superior a diez mil quinientos (10.500) kilogramos, mediante los mecanismos de reposición por desintegración física total o caución;

Que mediante el Decreto 1769 de 2013 se modificó el artículo 1º y se derogaron los artículos 6º, 7º y 8º del Decreto 2085 de 2008, modificado por los Decretos 2450 de 2008 y 1131 de 2009, estableciendo medidas para el ingreso de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga, con Peso Bruto Vehicular (P.B.V.) superior a diez mil quinientos (10.500) kilogramos, mediante el mecanismo de reposición por desintegración física total o hurto;

Que posteriormente, se expidió el Decreto 2944 de 2013 por el cual se modificaron los artículos 1º y 3º del Decreto 2085 de 2008, modificado por los Decretos 2450 de 2008, 1131 de 2009 y 1769 de 2013, en el sentido de establecer las medidas para el ingreso de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga, con Peso Bruto Vehicular (P.B.V.) superior a diez mil quinientos (10.500) kilogramos, mediante el mecanismo de reposición por desintegración física total o hurto y exceptuar del ingreso por reposición por desintegración física total a los vehículos tipo volqueta; mezcladoras (mixer); compactadores o recolectores de residuos sólidos; blindados para el transporte de valores; grúas aéreas y de sostenimiento de redes; equipos de succión limpieza alcantarillas; equipos irrigadores de agua y de asfaltos; equipos de lavado y succión; equipos de saneamiento ambiental; carrotaller; equipos de riego; equipos de minería; equipos de bomberos; equipos especiales del sector petrolero; equipos autobombas de concreto y se establece que no podrán ser objeto de...

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