Decreto número 1120 de 2917, por el cual se modifican los numerales 3 y 4 del artículo 2.2.9.3.1.17 del Decreto número 1076 de 2015 y se toman otras determinaciones - 29 de Junio de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 685092773

Decreto número 1120 de 2917, por el cual se modifican los numerales 3 y 4 del artículo 2.2.9.3.1.17 del Decreto número 1076 de 2015 y se toman otras determinaciones

EmisorMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Número de Boletín50279

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el parágrafo 1º del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política en el artículo 79 establece que "todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano" y "es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica";

Que así mismo, la Carta Magna en su artículo 80 dispone que "el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados";

Que mediante la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, se creó el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se reordenó el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables y se organizó el Sistema Nacional Ambiental (SINA), entre otras disposiciones;

Que el parágrafo 1º del artículo 43 de la precitada ley, modificado por el artículo 216 de la Ley 1450 de 2011, señala que " Todo proyecto que requiera licencia ambiental y que involucre en su ejecución el uso del agua, tomada directamente de fuentes naturales, bien sea para consumo humano, recreación, riego o cualquier otra actividad, deberá destinar no menos del 1% del total de la inversión para la recuperación, preservación, conservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica. El beneficiario de la licencia ambiental deberá invertir estos recursos en las obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de la respectiva cuenca hidrográfica, de acuerdo con la reglamentación vigente en la materia";

Que de otra parte, el artículo 174 de la Ley 1753 de 2015, modificó el artículo 108 de la Ley 99 de 1993, relacionado con la adquisición de áreas o ecosistemas de interés estratégico para la conservación de los recursos naturales o la...

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