Decreto número 1123 de 2015, por el cual se reglamentan los artículos 35, 55, 56, 57y 58 de la Ley 1739 de 2014, para la aplicación ante la U. A. E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) - 27 de Mayo de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 572300038

Decreto número 1123 de 2015, por el cual se reglamentan los artículos 35, 55, 56, 57y 58 de la Ley 1739 de 2014, para la aplicación ante la U. A. E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín49524

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1739 de 2014, en sus artículos 55 y 56 facultó a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para realizar conciliaciones en procesos contencioso administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, y para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios.

Que los artículos 55 y 56 de la Ley 1739 de 2014, establecen las condiciones y requisitos para la procedencia de la conciliación de los procesos contencioso administrativos y a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, por parte de los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario.

Que el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, estableció el término para que los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas y contribuciones, quienes hayan sido objeto de sanciones tributarias, aduaneras o cambiarias, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los periodos gravables o años 2012 y anteriores, se acojan a la condición especial de pago.

Que el artículo 62 de la Ley 4a de 1913 establece que "En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil". Por lo anterior el plazo fijado en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 para el 31 de mayo de 2015, se extenderá hasta el primer día hábil siguiente, esto es, el 1º de junio de 2015.

Que el artículo 58 de la Ley 1739 de 2014, estableció el término para que los municipios que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas y contribuciones, quienes hayan sido objeto de sanciones tributarias, aduaneras o cambiarias, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los periodos gravables o años 2012 y anteriores, se acojan a la condición especial de pago.

Que el artículo 35 de la Ley 1739 de 2014, creó por los años 2015, 2016 y 2017 el Impuesto Complementario de Normalización Tributaria como un impuesto complementario del Impuesto a la Riqueza, a cargo de los contribuyentes del Impuesto a la Riqueza y los declarantes voluntarios de este impuesto, a los que se refiere el artículo 298-7 que tengan activos omitidos o pasivos inexistentes.

Que al ser el Impuesto Complementario de Normalización Tributaria un nuevo impuesto complementario del Impuesto a la Riqueza, se hace necesario precisar los efectos respecto de los activos omitidos o los pasivos inexistentes declarados, bien sea para los sujetos pasivos o declarantes voluntarios, y las consecuencias en los periodos revisables del impuesto sobre la renta.

Que se cumplió con la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con la publicación del texto del presente decreto.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

CAPÍTULO I Artículos 1 a 14

Conciliación de Procesos Contencioso Administrativos, Terminación por Mutuo Acuerdo de Procesos Administrativos y Condición Especial de Pago

Artículo 1º Comités de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), además de las funciones establecidas en las Leyes 446 de 1998, 1285 de 2009 y el Decreto 1716 de 2009, tendrá competencia para acordar y suscribir la fórmula conciliatoria y de terminación por mutuo acuerdo, de que trata la Ley 1739 de 2014, de acuerdo con la distribución funcional que se establece en el presente decreto.

Para efectos de la aplicación de los artículos 55 y 56 de la Ley 1739 de 2014, a nivel seccional, el Director General de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución creará los Comités Especiales de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo en las Direcciones Seccionales de Impuestos, de Impuestos y Aduanas y de Aduanas, definirá su competencia y el trámite interno para la realización de las conciliaciones y terminaciones por mutuo acuerdo, que se presenten en las respectivas Direcciones Seccionales.

De las verificaciones que realicen el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y los Comités Especiales de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo se levantará un acta en cada sesión suscrita por todos sus integrantes.

Artículo 2º Competencia para conocer de las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo.

El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tendrá competencia para decidir sobre las peticiones de conciliación en procesos contencioso administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria cuya representación judicial esté a cargo de la Subdirección de Gestión de Representación Externa, y sobre las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, en las mismas materias, sobre los cuales se hayan fallado recursos en la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos y fueren susceptibles de terminación por mutuo acuerdo.

Las demás solicitudes de conciliación o terminación por mutuo acuerdo en materia tributaria, aduanera y cambiaria, serán de competencia del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional que haya proferido los actos administrativos objeto de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo o que tenga a cargo la representación judicial de los procesos, cuando se trate de conciliación contencioso administrativa.

Contra las decisiones del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el Nivel Central procede únicamente el recurso de reposición; contra las decisiones de los Comités Especiales de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de las Direcciones Seccionales proceden los recursos de reposición y apelación, este último ante el Comité de Defensa Judicial y de Conciliación de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el Nivel Central, de conformidad con el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Parágrafo. Las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo deberán ser dirigidas al Comité de Conciliación y Defensa Judicial o al Comité Especial de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo competente y radicadas en el Nivel Central o en la Dirección Seccional con competencia para su trámite, según el caso.

En el Nivel Central, el Jefe de la Coordinación de Conciliación y Defensa Judicial de la Subdirección de Gestión de Representación Externa, designará el funcionario de esta Subdi-rección para la realización del trámite interno de verificación, sustanciación del proyecto de acuerdo conciliatorio, y su presentación ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial.

Por su parte, el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos designará el funcionario de esta Subdirección para la realización del trámite interno de verificación, sustanciación del proyecto de terminación por mutuo acuerdo y su presentación ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial.

En todo caso, corresponde al Jefe de la División de Gestión de Cobranzas o de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional competente, certificar el monto de los intereses generados sobre el mayor valor del impuesto propuesto o determinado y las sanciones actualizadas. Igualmente, certificará si el peticionario suscribió acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 o los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012 y si a 23 de diciembre de 2014 se encontraba en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.

Lo anterior, sin perjuicio de los casos enmarcados en el parágrafo transitorio del artículo 54 de la Ley 1739 de 2014, en cuyo caso la certificación deberá incluir esta circunstancia.

Artículo 3º Procedencia de la Conciliación Contencioso Administrativa Tributaria, Aduanera y Cambiaria.

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los deudores solidarios o garantes del obligado, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán solicitar ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la conciliación de los procesos contencioso administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios, en los términos del artículo 55 de la Ley 1739 de 2014, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:

  1. Que con anterioridad al 23 de diciembre de 2014, hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, contra:

    1. Liquidaciones oficiales de revisión, liquidaciones oficiales de corrección aritmética, liquidaciones oficiales de aforo, liquidaciones oficiales de revisión de valor y liquidaciones oficiales de corrección de tributos aduaneros;

    2. Resoluciones o actos administrativos que impongan sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en...

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