Decreto número 1154 de 2020, por el cual se modifica el Capítulo 53 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, referente a la circulación de la factura electrónica de venta como título valor y se dictan otras disposiciones - 20 de Agosto de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 847518034

Decreto número 1154 de 2020, por el cual se modifica el Capítulo 53 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, referente a la circulación de la factura electrónica de venta como título valor y se dictan otras disposiciones

EmisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín51412

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el parágrafo del artículo 772 del Código de Comercio, modificado por el artículo 1º de la Ley 1231 de 2008, y el parágrafo 5º del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 18 de la Ley 2010 de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el parágrafo del artículo 772 del Código de Comercio, modificado por el artículo 1º de la Ley 1231 de 2008, establece que: "para la puesta en circulación de la factura electrónica como título valor, el Gobierno nacional se encargará de su reglamentación".

Que concordante con lo indicado en el considerando anterior, el inciso tercero del parágrafo 5º del artículo 18 de la Ley 2010 de 2019, que adiciona el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, dispuso que el Gobierno nacional reglamentará la circulación de las facturas electrónicas.

Que adicionalmente, el precitado artículo señala que la plataforma de factura electrónica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) incluirá el registro de las facturas electrónicas consideradas como título valor que circulen en el territorio nacional y permitirá su consulta y trazabilidad. De otra parte, indica que las entidades autorizadas para realizar actividades de factoraje tendrán que desarrollar y adaptar sus sistemas tecnológicos a aquellos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1.6.1.4.25 del Decreto número 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, "La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general, señalará las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que garanticen la implementación del registro de la factura electrónica de venta como título valor que circule en territorio nacional y permitirá su consulta y trazabilidad".

Que el inciso tercero del artículo 773 del Código de Comercio, modificado por el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013, establece que: "lafactura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio si no reclamare en contra de su contenido, bien sea ·mediante devolución de esta y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción"". El parágrafo del citado artículo complementa lo anterior en los siguientes términos: "la factura podrá transferirse después de haber sido aceptada por el comprador o beneficiario del bien o servicio"".

Que es necesario adoptar medidas que permitan la circulación de la factura electrónica de venta como título valor, garantizando los principios propios de los títulos valores, tales como literalidad, incorporación, legitimación y autonomía, así como la confidencialidad, integridad, disponibilidad y seguridad en la gestión de la información.

Que el artículo 660 del Código de Comercio dispone que el endoso posterior al vencimiento del título producirá los efectos de una cesión ordinaria.

Que conforme a lo establecido en la Ley 527 de 1999, y en desarrollo del principio de equivalencia funcional, no se negarán efectos jurídicos a los mensajes de datos siempre y cuando se pueda garantizar la accesibilidad para su posterior consulta.

Que el entorno informático y las prácticas de procesamiento electrónico de datos de las empresas autorizadas para reportar eventos en el Registro de la factura electrónica de venta considerada título valor, son susceptibles de acciones de fraude, suplantación, extorsión por ciframiento de datos almacenados (ransonware), robo de identidades (phishing) y de otras muchas prácticas perjudiciales en los ambientes informáticos, razón por la cual se hace necesario contar con mecanismos de autorregulación' que detecten, prevengan y mitiguen estas prácticas, evitando de esta forma fraudes relacionados con la circulación de la factura electrónica de venta como título valor.

Que la norma internacional estándar NTC ISO / IEC 27001, emitida por la Organización Internacional de Normalización sobre seguridad de la información en los sistemas de gestión, ha normalizado prácticas empresariales y técnicas para el mercado y la sociedad colombiana.

Que las Superintendencias Financiera, de Economía Solidaria y de Sociedades, de acuerdo con sus competencias, ejercen la supervisión sobre las entidades que presten sus servicios de factoring o compra de cartera al descuento.

Que la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de las facultades establecidas en el parágrafo 1º del artículo de la Ley 1231 de 2008, adicionado por el artículo 87 de la Ley 1676 de 2013 y los artículos 44, 47, 48 y 50 del Decreto número 2153 de 1992, es la encargada de investigar todas aquellas prácticas restrictivas a la libre competencia, acuerdos anticompetitivos, abusos de posición dominante, y está llamada a aplicar las sanciones a que haya lugar. Así mismo, ejerce la vigilancia para garantizar que, en el tratamiento de datos personales, se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la Ley 1581 de 2012 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1340 de 2009, reglamentado por el Capítulo 30 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, remitió el proyecto de decreto a la Superintendencia de Industria y Comercio, para efecto de que esta Entidad rindiera el concepto de abogacía de la competencia.

Que en cumplimiento de lo establecido en numeral 8 del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015, Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo publicó la iniciativa reglamentaria que por medio del presente decreto se adopta.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1º Modifíquese el Capítulo 53 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, el cual quedará así:

"CAPÍTULO 53

De la circulación de la factura electrónica de venta como título valor

Artículo 2.2.2.53.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la circulación electrónica de la factura electrónica de venta como título valor.

Artículo 2.2.2.53.2. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

  1. Adquirente/deudor/aceptante: Es la persona, natural o jurídica, en la...

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