Decreto número 1156 de 2020, por el cual se modifica el Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto número 1074 de 2015, que estableció un Programa de Fomento para la Industria de Astilleros y se dictan otras disposiciones - 20 de Agosto de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 847518036

Decreto número 1156 de 2020, por el cual se modifica el Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto número 1074 de 2015, que estableció un Programa de Fomento para la Industria de Astilleros y se dictan otras disposiciones

EmisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín51412

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las establecidas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las Leyes 7a de 1991 y 1609 de 4013, y

CONSIDERANDO:

Que para promover el potencial del sector astillero, el Comité de Asuntos Aduaneros y Arancelarios en sus sesiones número 290 del 24 de noviembre de 2015 y número 295 del 27 de mayo de 2016, recomendó la creación del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros.

Que una vez establecido el Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, el Gobierno nacional identificó algunas mejoras a implementar en el proceso administrativo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, las cuales son replicables en el presente Programa de Fomento.

Que en este sentido, se considera adecuado racionalizar el procedimiento administrativo de aprobación aplicable al Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, así como unificar y fortalecer los instrumentos de seguimiento y control del Programa.

Que asimismo, con el fin de facilitar la implementación y entendimiento por parte de los distintos actores y ciudadanos de los Programas de Fomento, es necesario modificar la conformación del Comité de Evaluación del Programa de Fomento para la Industria Automotriz.

Que de conformidad con lo previsto en la parte final del parágrafo 2º del artículo de la Ley 1609 de 2013, resulta procedente la entrada en vigencia del presente decreto en la fecha de su publicación en el Diario Oficial, con la finalidad de que la racionalización del procedimiento administrativo aquí establecida sea aplicable de manera inmediata. Lo anterior, preserva la seguridad jurídica de los beneficiarios, en la medida en que se mantienen vigentes y en iguales condiciones, los beneficios arancelarios recomendados por el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, adoptados a través del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros.

Que las normas que se incorporan al Decreto número 1074 de 2015 no inciden en la libre competencia económica en los mercados, en los términos previstos en el artículo 2.2.2.30.7. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

Que en virtud de lo establecido en el numeral 8 del artículo de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto número 1081 de 2015, Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, el presente decreto se publicó en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1º Modifíquese el Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto número 1074 de 2015, que estableció un Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, cuyo texto será el siguiente:

"CAPÍTULO 12 Programa de Fomento para la Industria de Astilleros SECCIÓN 1 Principios generales

Artículo 2.2.1.12.1.1. Objeto. El Programa de Fomento para la Industria de Astilleros es un instrumento dirigido a las personas jurídicas que fabrican los bienes finales contenidos en las subpartidas arancelarias indicadas en el artículo 2.2.1.12.1.7. del presente decreto, en virtud del cual se autoriza al beneficiario del Programa a importar con franquicia o exoneración de derechos de aduana las mercancías o bienes contenidos en las subpartidas arancelarias señaladas en el artículo 2.2.1.12.1.3. de este decreto, con el compromiso de incorporarlos en la producción de embarcaciones y/o sus partes para la venta en el mercado nacional o externo.

Artículo 2.2.1.12.1.2. Definiciones. Para los efectos del presente Capítulo se adoptan las siguientes definiciones:

Certificado de Producción: Es el documento emitido y presentado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por el beneficiario del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, que demuestra la incorporación de los bienes importados en un bien final de los relacionados en las subpartidas arancelarias señaladas en el artículo 2.2.1.12.1.7. del presente decreto, y que hará las veces de Declaración de Importación para acreditar la nacionalización o desaduanamiento, y permanencia del bien final en el territorio aduanero nacional. Con la emisión del Certificado de Producción finaliza la modalidad o régimen de importación.

Código Numérico Único: Es el que asigna el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a cada uno de los bienes comprendidos en las subpartidas arancelarias establecidas

en el artículo 2.2.1.12.1.3. del presente decreto, porque son sustancialmente diferenciables, o identificables y diferenciables en cuanto a su uso, tecnología y materiales.

Cuadro Insumo Producto (CIP): Es el documento por medio del cual se demuestra la participación de los bienes importados del artículo 2.2.1.12.1.3. del presente decreto en los bienes finales contenidos en las subpartidas arancelarias listadas en el artículo 2.2.1.12.1.7. de este decreto.

Programa General: Es la autorización general que otorga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la persona jurídica beneficiaria del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros.

Subprograma: Es la autorización específica que otorga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al tipo, referencia y marca de la parte que fabricará, o al modelo, variante o versión de la embarcación que ensamblará el beneficiario, y que corresponderá al Cuadro Insumo Producto presentado ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Artículo 2.2.1.12.1.3. Bienes a importar. Al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, podrán importarse con franquicia o exoneración de derechos de aduana los bienes que corresponden a las siguientes subpartidas arancelarias, siempre y cuando _ el código numérico único asignado a cada bien dentro de la respectiva subpartida no tenga Registro de Producción Nacional vigente a la fecha de embarque de la mercancía, entendiéndose como tal, la fecha de expedición del documento de transporte. Para la mercancía procedente de una zona franca se tendrá en cuenta la fecha de presentación y aceptación de la declaración de importación:

Artículo 2.2.1.12.1.4. Importaciones procedentes de una Zona Franca. Los bienes de procedencia extranjera relacionados en el artículo 2.2.1.12.1.3. del presente decreto, que sean almacenados por un usuario comercial de Zona Franca, podrán importarse al territorio aduanero nacional con el beneficio del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el presente Capítulo.

Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros podrán importar los bienes listados en el artículo 2.2.1.12.1.3. de este decreto, producidos en zona franca por un usuario industrial de bienes o servicios, siempre y cuando se les haya realizado previamente el correspondiente procesamiento industrial o servicio propio del objeto social aprobado en la calificación dada por el usuario operador a cada usuario industrial o por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para las Zonas Francas Permanentes Especiales o el organismo que señale el Gobierno nacional.

Parágrafo. El Programa de Fomento para la Industria de Astilleros no procede para los usuarios calificados en una Zona Franca.

Artículo 2.2.1.12.1.5. Sistema de control de inventarios. Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros adoptarán las medidas necesarias para individualizar, diferenciar y separar las mercancías que ingresen al territorio nacional con el beneficio del Programa durante su almacenamiento e ingreso a las instalaciones del proceso industrial, siendo obligatorio establecer un sistema de control de inventarios en cada una de sus etapas, de conformidad con la reglamentación que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Artículo 2.2.1.12.1.6. Proceso de Importación. El proceso de importación se realizará por la modalidad o régimen de importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación, y la mercancía quedará en disposición restringida hasta que se incorpore en los bienes finales producidos contenidos en las subpartidas arancelarias indicadas en el artículo 2.2.1.12.1.7. del presente decreto. Una vez se cumpla con el compromiso de producir los bienes objeto del Programa, la libre disposición no requerirá la presentación de una declaración de modificación.

Si los bienes importados con suspensión de los derechos de aduana no van a ser incorporados o no han sido incorporados dentro del plazo establecido a la producción del bien final objeto del Programa, el beneficiario debe presentar la correspondiente declaración de importación bajo modalidad ordinaria o régimen de importación para el consumo o importación de modificación, liquidando y pagando los derechos de aduana, la diferencia de IVA, las sanciones y los intereses moratorias correspondientes, o reexportar las mercancías dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término establecido en el artículo 2.2.1.12.1.8. del presente decreto. En caso contrario, la Unidad Administrativa Especial...

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