Decreto número 1157 de 2020, por el cual se reglamentan los artículos 235-3 y 235-4 del Estatuto Tributario y se adicionan el Capítulo 28 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 y la Sección 1 al Capítulo 28 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria - 21 de Agosto de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 847552388

Decreto número 1157 de 2020, por el cual se reglamentan los artículos 235-3 y 235-4 del Estatuto Tributario y se adicionan el Capítulo 28 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 y la Sección 1 al Capítulo 28 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín51413

El Presidente de La República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 235-3 y 235-4 del Estatuto Tributario, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos.

Que el artículo 235-3 del Estatuto Tributario, fue adicionado por el artículo 75 de la Ley 2010 de 2019 y dispuso: "A partir del 1º de enero de 2020, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que realicen nuevas inversiones dentro del territorio nacional con valor igual o superior a treinta millones (30.000.000) UVT en cualquier actividad industrial, comercial y/o de servicios y generen al menos cuatrocientos (400) nuevos empleos directos asociados al desarrollo de esta inversión, cumplirán las obligaciones tributarias sustantivas correspondientes al impuesto sobre la renta y complementarios, siguiendo los parámetros que se mencionan a continuación: Las inversiones deben hacerse en propiedades, planta y equipo, que sean productivos o que tengan la potencialidad de serlo. Las inversiones se deben hacer en un período máximo de cinco (5) años gravables contados a partir de la aprobación del proyecto de Mega-Inversión. Si trascurrido el plazo, el contribuyente no cumple con el requisito de la inversión, se reconocerá una renta líquida por recuperación de deducciones sobre las cantidades efectivamente invertidas en propiedades, planta y equipo, en la declaración de impuesto sobre la renta del quinto año. Los requisitos y formas de las inversiones de que trata este inciso serán reglamentadas por el Gobierno nacional.

1. La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios para los contribuyentes que realicen las nuevas inversiones, sean personas naturales o jurídicas, residentes o no residentes, será del 27%. Lo anterior sin perjuicio de las rentas provenientes de servicios hoteleros, las cuales estarán gravadas a la tarifa del 9%.

2. Los contribuyentes que realicen las nuevas inversiones, sean personas naturales o jurídicas, residentes o no residentes, podrán depreciar sus activos fijos en un período mínimo de dos (2) años, independientemente de la vida útil del activo.

3. Los contribuyentes que realicen las nuevas inversiones, sean personas naturales o jurídicas, residentes o no residentes, no estarán sujetos al sistema de renta presuntiva consagrado en los artículos 188 y siguientes del Estatuto Tributario.

4. En caso que las inversiones sean efectuadas a través de sociedades nacionales o establecimientos permanentes, las utilidades que éstas distribuyan, no estarán sometidas al impuesto a los dividendos. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido hubieren estado gravadas, conforme a las reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, estarán sometidos a la tarifa del 27% sobre el valor pagado o abonado en cuenta. El impuesto será retenido en la fuente, sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.

5. Los proyectos de Mega-Inversiones de que trata el presente artículo no estarán sujetas al impuesto al patrimonio consagrado en el artículo 292-2 del Estatuto Tributario o aquellos que se creen con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.

Podrán existir proyectos de Megainversiones en zona franca a los cuales les aplicará el régimen del impuesto sobre la renta y complementario previsto para Megainversiones.

Parágrafo 1º. El presente régimen aplicará para aquellas inversiones aprobadas con anterioridad al 1º de enero de 2024, por un término de veinte (20) años contados a partir del periodo gravable en el cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo notifique el acto administrativo reconociendo el carácter de Mega-Inversión para el nuevo proyecto, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno nacional.

Parágrafo 2º. Los inversionistas que ejecuten proyectos relacionados con la evaluación, exploración y explotación de recursos naturales no renovables, tales como la exploración, desarrollo y construcción de minas, y yacimientos de petróleo, no podrán solicitar calificación al Régimen Tributario en Renta para Mega-Inversiones.

Parágrafo 3º. Las megas inversiones de los sectores de alto componente tecnológico, de tecnologías emergentes y exponenciales, y de comercio electrónico tendrán un requisito de generación mínimo de doscientos cincuenta (250) empleos directos".

Que de conformidad con lo anterior, se requiere desarrollar los requisitos y el procedimiento para la calificación de los proyectos de inversión como megainversiones por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Que teniendo en cuenta que podrán existir proyectos de megainversiones en zona franca, según lo establece la citada disposición, se requiere precisar que los contribuyentes usuarios industriales de bienes y servicios o los usuarios industriales de servicios de las zonas francas, podrán acceder al régimen del impuesto sobre la renta y complementarios previsto para las Megainversiones, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la ley y en el reglamento para el efecto. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones del régimen franco para su autorización, de conformidad con lo establecido en la Ley 1004 de 2005 y su reglamentación, tales como: inversión, empleo, entre otras, así como de las disposiciones en materia del impuesto sobre las ventas (IVA) y del régimen aduanero que correspondan, según el caso.

Que considerando que una de las formas de adquisición de los activos es a través de la modalidad de leasing financiero, tal como se deduce del literal a) numeral 1 del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, así: "a. Arrendamiento financiero o leasing financiero. Es aquel contrato, que tiene por objeto la adquisición financiada de un activo y puede reunir una o varias de las siguientes condiciones se requiere precisar que los activos que adquieran los megainversionistas bajo esta modalidad serán tenidos en cuenta dentro del monto total de la inversión, siempre y cuando se pacte y ejerza la opción irrevocable de compra.

Que el artículo 11 del Decreto Legislativo 575 del 15 de abril de 2020, adicionó el parágrafo 4 al artículo 235-3 del Estatuto Tributario, así: "Parágrafo 4º. A los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que realicen nuevas inversiones en el sector aeronáutico nacional por un valor igual o superior a dos millones (2.000.000) UVT en las demás condiciones establecidas en el presente artículo, le serán aplicables los beneficios de los numerales 1 al 5 del mismo.

Las inversiones deberán iniciarse antes del 31 de diciembre de 2021".

Que en consecuencia se requiere precisar en la presente reglamentación, que los contribuyentes que realicen nuevas inversiones en el sector aeronáutico nacional, en los términos expuestos, deben cumplir los mismos requisitos establecidos en la ley y en el reglamento, respecto a la generación de empleo, la calificación del proyecto, el plazo para realizar la inversión, entre otros aspectos generales, pero teniendo en cuenta que la calificación del proyecto como megainversión y la realización de la inversión debe iniciarse antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2021, conforme con lo previsto en el artículo 215 de la Constitución y el artículo 235-3 del Estatuto Tributario.

Que el articulo 235-4 del Estatuto Tributario, fue adicionado por el artículo 76 de la Ley 2010 de 2019, así: "Estabilidad tributaria para Mega-inversiones. Se establecen los contratos de estabilidad tributaria sobre los nuevos proyectos de Mega-Inversiones que sean desarrollados en el territorio nacional. Mediante estos contratos, el Estado garantiza que los beneficios tributarios y demás condiciones consagrados en el artículo 235-3 de este Estatuto aplicarán por el término de duración del contrato, si se modifica de forma adversa el artículo 235-3 y/u otra norma de carácter tributario nacional que tenga relación directa con éste.

Parágrafo 1º. Los contratos de estabilidad tributaria podrán ser suscritos por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 2353 de este Estatuto, con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Parágrafo 2º. Los contratos de estabilidad tributaria deberán cumplir con la totalidad de los siguientes requisitos: a) El inversionista realizará el proceso de calificación del proyecto como Mega-Inversión ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno nacional.

b) Una vez el inversionista haya sido notificado del acto administrativo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por medio del cual se reconoce el carácter de Mega Inversión del nuevo proyecto, presentará una solicitud de contrato a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El Gobierno nacional reglamentará los documentos que se deben anexar a la solicitud.

c) En los contratos se establecerá que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tendrá facultades de auditoría tributaria, y del avance y cumplimiento del proyecto de inversión.

d) En los contratos de estabilidad tributaria se deberá establecer el monto de la prima a que se refiere el parágrafo 3 del presente artículo, la forma de pago y demás características de la misma.

Parágrafo 3º\. El inversionista que suscriba un contrato de estabilidad tributaria pagará a favor de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público una prima equivalente al 0,75% del valor de la inversión que se realice en cada año durante el periodo de cinco (5) años de que trata el artículo anterior de la presente...

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