Decreto número 1158 de 2019, por el cual se adiciona el Capítulo 3 al Título 2 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, sobre los criterios para la expedición del certificado de residencia en las áreas de influencia de los proyectos de exploración y explotación petrolera y minera, y se dictan otras disposiciones - 27 de Junio de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 797856497

Decreto número 1158 de 2019, por el cual se adiciona el Capítulo 3 al Título 2 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, sobre los criterios para la expedición del certificado de residencia en las áreas de influencia de los proyectos de exploración y explotación petrolera y minera, y se dictan otras disposiciones

EmisorMinisterio del Interior
Número de Boletín50997

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en particular, la conferida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el numeral 6 del literal f) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que según el artículo 315 de la Constitución Política, les corresponde a los alcaldes cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, así como asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo.

Que el numeral 6 del literal f) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, dispone que es función de los alcaldes: "expedir la certificación para acreditar residencia a aquellas personas que residen en el territorio del área de influencia de los proyectos de exploración y explotación petrolera y minera en general, con base en los registros del censo electoral, del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén), así como en los registros de los libros de afiliados de las Juntas de Acción Comunal".

Que el artículo 4º de la Ley Estatutaria 163 de 1994, señala que para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral y que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad de juramento, residir en el respectivo municipio.

Que el artículo 78 del Código Civil señala que el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad.

Que así mismo, el citado Código, en el artículo 79 consagra una presunción negativa del ánimo de permanencia, en el sentido que "no se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante", mientras que el artículo 80 ibídem establece una presunción positiva en el sentido que "al contrario, se presume desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela y otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un empleo fijo de lo que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias análogas"".

Que el artículo 21 de la Ley Estatutaria 743 de 2002 señala que son miembros de las juntas de acción comunal los residentes fundadores y los que se...

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