Decreto Número 118 de 2020, por el cual se adiciona el Capítulo 2, Título 5, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto Unico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto 1077 de 2015, y se reglamenta el artículo 280 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, en lo relacionado al uso de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico (SGP-APSB) para el pago del servicio de energía por concepto de la operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado - 28 de Enero de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 839864668

Decreto Número 118 de 2020, por el cual se adiciona el Capítulo 2, Título 5, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto Unico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto 1077 de 2015, y se reglamenta el artículo 280 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, en lo relacionado al uso de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico (SGP-APSB) para el pago del servicio de energía por concepto de la operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado

EmisorMinisterio de Vivienda, Ciudad y Territorio
Número de Boletín51210

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en el artículo 280 de la Ley 1955 de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que los artículos 356 y 357 Constitucionales (modificado por los Actos Legislativos 01 de 2001 y 04 de 2007), disponen que el Sistema General de Participaciones (SGP) corresponde a los recursos que la nación transfiere a las entidades territoriales para la financiación de los servicios a su cargo en salud, educación preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, garantizando la prestación de dichos servicios y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre.

Que con la expedición del Acto Legislativo 04 de 2007, se creó la participación específica para el sector de agua potable y saneamiento básico y se dispuso que dichos recursos se destinen a la financiación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.

Que la Ley 142 de 1994 estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios y en su artículo 6º dispuso que los municipios prestarán directamente los servicios públicos de su competencia cuando las características técnicas y económicas de los servicios, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, lo cual se entiende que existe en los siguientes casos: (i) cuando, habiendo hecho los municipios invitación pública a las empresas de servicios públicos, no haya habido empresa alguna que se ofreciera a prestarlo; (ii) cuando, no habiendo empresas que se ofrecieran a prestar el servicio, y habiendo hecho los municipios invitación pública a otros municipios, al departamento del cual hacen parte, a la nación y a otras entidades públicas o privadas para organizar una empresa de servicios públicos que lo preste, no haya habido una respuesta adecuada y (iii) cuando, aun habiendo empresas...

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