Decreto número 1207 de 2020, por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el régimen jurídico de los Fondos Voluntarios de Pensión - 1 de Septiembre de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 847763551

Decreto número 1207 de 2020, por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el régimen jurídico de los Fondos Voluntarios de Pensión

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín51424

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, los literales f), g) y h) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y los literales a) y c) del artículo 4º de la Ley 964 de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, también denominados en la regulación colombiana como fondos de pensiones voluntarias, corresponden a un vehículo de inversión que permite a las personas cumplir uno o varios planes de pensiones de jubilación e invalidez, con sus aportes voluntarios, con aportes de patrocinadores, y los respectivos rendimientos.

Que conforme a lo anterior, dichos fondos constituyen una fuente de ingresos adicional para el sistema pensional y, en consecuencia, una herramienta para mejorar las condiciones de vida de las personas en su vejez.

Que estos fondos son gestionados a través de portafolios de inversión bajo la administración de entidades calificadas y con miras a procurar la mayor rentabilidad de los recursos.

Que de acuerdo con la autorización prevista en el literal h) del numeral 1 del artículo 29, en el numeral 1 del artículo 30 y en el numeral 3 del artículo 183, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, actualmente dichos fondos pueden ser administrados por sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, y las compañías de seguros.

Que analizadas las mejores prácticas internacionales, las recomendaciones de la Misión del Mercado de Capitales (2019) y los estándares locales de otros vehículos de administración de portafolios de terceros, se ha identificado la necesidad de desarrollar una propuesta normativa que contenga criterios de gestión y de selección de activos más eficientes.

Que lo anterior exige que las sociedades que administran dichos fondos actúen con altos estándares de transparencia, independencia y profesionalismo, y brinden información suficiente y adecuada para la toma de decisiones, en el mejor interés de los consumidores financieros.

Que para facilitar el cumplimiento de estos requisitos se necesita contar con un marco normativo basado en principios de inversión, que se adapte al contexto del mercado y con el que se brinde a los afiliados mejores alternativas.

Que para dar lugar a la actualización y optimización de la regulación vigente, el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 derogó, a partir del 25 de mayo de 2021, el régimen jurídico dispuesto para los fondos de pensiones de jubilación e invalidez en el capítulo VI de la Parte V del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuyo contenido se encuentra vigente desde 1987 sin modificaciones sustanciales.

Que de esta manera, el Gobierno nacional, en uso de sus facultades reglamentarias y de intervención vigentes, procede a crear un nuevo régimen jurídico aplicable a partir del 25 de mayo de 2021 para estos fondos, que atienda las mejores prácticas y que sea compatible con la evolución de los mercados financieros.

Que dentro del trámite del proyecto de Decreto, se cumplió con las formalidades previstas en el numeral 8 del artículo de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015.

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera - URF, aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto, de conformidad con el acta número 004 del 28 de abril y 007 del 30 de junio, de 2020.

DECRETA:

Artículo 1º Adiciónese el Libro 42 a la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

"LIBRO 42

NORMAS COMUNES A SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS, SOCIEDADES FIDUCIARIAS Y COMPAÑÍAS DE SEGURO

TÍTULO I Artículos 2 a 5

FONDOS VOLUNTARIOS DE PENSIÓN CAPÍTULO 1

Denominación, Definiciones, Constitución, Administración y Supervisión de Fondos Voluntarios de Pensión

Artículo 2.42.1.1.1. Denominación y remisión normativa. Para todos sus efectos, en adelante los llamados fondos de pensiones de jubilación e invalidez o fondos de pensiones voluntarias, recibirán exclusivamente la denominación de Fondos Voluntarios de Pensión.

Parágrafo. Serán aplicables a los Fondos Voluntarios de Pensión las normas que regulan a los Fondos de Inversión Colectiva a que se remita expresamente en este Título, atendiendo las características de los Fondos Voluntarios de Pensión contenidas en las disposiciones del presente Título. Para el efecto, (i) no le aplicarán a los Fondos Voluntarios de Pensión las referencias a familia de fondos, gestor externo y distribuidor, y (ii) las expresiones "Fondos de Inversión Colectiva", "participaciones" e "inversionistas" se entenderán realizadas a "Fondos Voluntarios de Pensión", "sumas acreditadas a cada partícipe" y "partícipes", respectivamente.

Artículo 2.42.1.1.2. Definiciones. Los Fondos Voluntarios de Pensión corresponden a un mecanismo o vehículo de captación o administración de sumas de dinero u otros activos, integrado con los aportes de los partícipes y patrocinadores del mismo y sus rendimientos, para ser gestionados de manera colectiva y obtener resultados económicos colectivos, con el fin de cumplir uno o varios planes de pensiones de jubilación e invalidez.

Los Fondos Voluntarios de Pensión se componen de planes voluntarios de pensión con los que se establece la obligación de los patrocinadores y/o partícipes de contribuir al Fondo y el derecho de las personas, a cuyo favor se celebra, de percibir una prestación en la forma prevista en el Capítulo 2 del presente Título.

A su vez, los Fondos Voluntarios de Pensión podrán ser administrados y gestionados a través de alternativas de inversión y portafolios. Estos últimos corresponden al conjunto de vehículos de inversión mediante los cuales se desarrollan las operaciones de inversión del Fondo y las alternativas de inversión corresponden a las estrategias de distribución que agregan portafolios de acuerdo con los objetivos de inversión o perfil de riesgo de los partícipes.

Parágrafo. Los partícipes de los Fondos Voluntarios de Pensión corresponden a todas aquellas personas naturales en cuyo interés se crea el plan; los beneficiarios son aquellas personas naturales que tienen derecho a percibir las prestaciones establecidas en el plan; y las entidades patrocinadoras son aquellas empresas, sociedades, sindicatos, asociaciones o gremios que participan en la creación o desarrollo de un plan institucional.

Artículo 2.42.1.1.3. Sociedades Administradoras. De conformidad con lo previsto en el literal h) del numeral 1 del artículo 29, el numeral 1 del artículo 30 y el numeral 3 del artículo 183, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los Fondos Voluntarios de Pensión podrán ser administrados por sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, y compañías de seguros, en adelante sociedades administradoras.

Artículo 2.42.1.1.4. Requisitos de constitución y funcionamiento. Las sociedades administradoras, al momento de la constitución y durante la vigencia del Fondo, deberán contar con personal idóneo para la administración de Fondos Voluntarios de Pensión, tener capacidad administrativa e infraestructura tecnológica y operativa suficiente para administrar el respectivo Fondo, y cumplir con los requisitos previstos en los numerales 3, 4, 5, 6, 7 y 9 del artículo 3.1.1.3.1. del presente decreto.

La Superintendencia Financiera de Colombia instruirá la forma en que se verificará el cumplimiento de los anteriores requisitos.

Artículo 2.42.1.1.5. Autorización. La Superintendencia Financiera de Colombia autorizará la constitución de Fondos Voluntarios de Pensión, previa solicitud de la entidad interesada, la cual deberá acompañarse de la siguiente documentación:

  1. Modelo de reglamento de funcionamiento del Fondo Voluntario de Pensión.

  2. Copia del acta de junta directiva de la sociedad administradora, mediante la cual se aprobó el modelo de reglamento de funcionamiento.

  3. Certificación expedida por el representante legal de la sociedad administradora acerca de que la sociedad cumple con los requisitos previstos en el artículo 2.42.1.1.4. del presente decreto.

  4. Descripción del perfil exigido para formar parte del comité de inversiones.

  5. Los demás aspectos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

    Parágrafo. La sociedad administradora deberá poner en operación el Fondo autorizado dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo por medio del cual se autorice la constitución del respectivo Fondo Voluntario de Pensión.

    La Superintendencia Financiera de Colombia podrá prorrogar dicho plazo por una sola vez hasta por un término igual, previa solicitud justificada de la sociedad administradora. Una vez vencido dicho término o prórroga si la hubiere, sin que se hubiere iniciado operaciones, la autorización perderá vigencia y la entidad interesada deberá solicitar una nueva autorización.

    Artículo 2.42.1.1.6. Condiciones para la administración de varios Fondos. La

    Superintendencia Financiera de Colombia podrá autorizar a una sociedad para administrar varios Fondos Voluntarios de Pensión cuando la naturaleza de los planes de pensiones lo exija y siempre que no se pongan en peligro los intereses de los partícipes de los diversos planes y Fondos.

    Artículo 2.42.1.1.7. Supervisión. Corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia ejercer la inspección, control y vigilancia sobre las sociedades que administran Fondos Voluntarios de Pensión para que dicha administración se ajuste a lo dispuesto por el marco regulatorio vigente, la política de inversión y gestión, el reglamento de funcionamiento del Fondo y los planes voluntarios de pensión.

    CAPÍTULO 2

    Planes Voluntarios de...

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