Decreto número 121 de 2016, por el cual se establece la remuneración de los servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios indígenas, en los niveles de preescolar, básica y media, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial - 26 de Enero de 2016 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 592547470

Decreto número 121 de 2016, por el cual se establece la remuneración de los servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios indígenas, en los niveles de preescolar, básica y media, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial

EmisorDepartamentos Administrativos - Departamento Administrativo de la Función Pública
Número de Boletín49767

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992,

DECRETA:

Artículo 1º Asignación básica mensual.

La asignación básica mensual de los servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios indígenas en los niveles de preescolar, básica y media, vinculados de conformidad con lo establecido en la Ley 115 de 1994, el Decreto número 804 de 1995 y de acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional en Sentencia C-208 de 2007, será la relacionada en la siguiente tabla:

Título Asignación básica mensual
Bachiller u otro tipo de formación 1,086,811
Normalista Superior o tecnólogo en educación 1,290,757
Licenciado o Profesional no Licenciado 1,624,511
Licenciado o Profesional no Licenciado con posgrado 1,765,732

Los servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios indígenas en los niveles de preescolar, básica y media que no acrediten título académico, serán asimilados, para fines salariales, a la asignación básica mensual prevista en este artículo para la formación de bachiller u otro tipo de formación.

Parágrafo 1º. Las asignaciones básicas señaladas en el presente artículo, incorporan los valores de la bonificación reconocida en el numeral 5 del artículo del Decreto número 1272 de 2015.

Parágrafo 2º. Los servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios indígenas, en los niveles de preescolar, básica y media, mantendrán la clasificación asignada en aplicación del Decreto número 1004 de 2013, mientras mantengan su vinculación en la planta de personal docente y directivo docente oficial y se adopte el Sistema Educativo Indígena propio. Entre tanto, las remuneraciones que establece el presente artículo solo serán reajustadas por el decreto que anualmente expide el Gobierno nacional para establecer la remuneración de estos servidores.

Artículo 2º Tipo de nombramiento.

De conformidad con lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-871 de 2013, y mientras se expide el estatuto docente para etnoeducadores, los requisitos aplicables para la designación de este personal serán los establecidos en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994, esto es: (i) una selección concertada entre las autoridades competentes y los grupos étnicos, (ii) una preferencia de los miembros de las comunidades que se encuentran radicados en ellas, (iii) acreditación de formación en etnoeducación y (iv) conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, especialmente de la lengua materna además de castellano.

Una vez se presente y acredite el cumplimiento de estos requisitos, la comunidad indígena y los docentes tienen derecho a que se proceda al nombramiento en propiedad.

Artículo 3º Asignación adicional para directivos docentes.

A partir del 1º de enero de 2016, los servidores públicos etnoeducadores que atiendan población indígena en territorios indígenas en los niveles de preescolar, básica y media, y que desempeñen uno de los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirán una asignación mensual adicional, así:

  1. Rector de escuela normal superior, el 35%;

  2. Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado de educación preescolar y los niveles de educación básica y media completos, el 30%;

  3. Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado del nivel de educación preescolar y la básica completa, el 25%;

  4. Rector de institución educativa que tenga solo el nivel de educación media completo, el 30%;

  5. Coordinador de institución educativa, el 20%;

  6. Director de centro educativo rural, el 10%.

Artículo 4º Reconocimiento adicional por número dejornadas y porjornada única.

Además de los porcentajes dispuestos en el artículo 3º...

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