Decreto número 1272 de 2016, por el cual se adiciona un capítulo al Título IX de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre y se dictan otras disposiciones - 3 de Agosto de 2016 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 647094397

Decreto número 1272 de 2016, por el cual se adiciona un capítulo al Título IX de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre y se dictan otras disposiciones

EmisorMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Número de Boletín49954

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de Colombia en sus artículos 79 y 80 establece que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación ambiental, para garantizar el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, y planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, debiendo prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Que el artículo 42 de la Ley 99 de 1993 modificado por el artículo 211 de la Ley 1450 de 2011, establece que podrán fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables.

Que de conformidad con el numeral 13 del artículo 31 y el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, el artículo 13 de la Ley 768 de 2002, el numeral 9 del artículo 2º del Decreto-ley 3572 de 2011 y el artículo 124 de la Ley 1617 de 2013, las autoridades ambientales urbanas y regionales son el sujeto activo de las tasas retributivas y compensatorias de que trata el artículo 42 de la Ley 99 de 1993.

Que la Sentencia C-495 de 1996, mediante la cual se declaró la exequibilidad del artículo 42 de la Ley 99 de 1993, señala que "El sujeto pasivo es cualquier persona natural o jurídica, que si bien no se encuentra totalmente determinado es determinable, en función de ocurrencia del hecho gravable, y por tanto se establece con plenitud su identidad, situación constitucionalmente razonable en la configuración legal de los elementos esenciales de la obligación tributaria".

Que la Ley 611 de 2000 mediante la cual se dictan normas para el manejo sostenible de especies de fauna silvestre y acuática, define la fauna silvestre y acuática como el "... conjunto de organismos vivos de especies animales terrestres y acuáticas, que no han sido objeto de domesticación, mejoramiento genético, cría regular o que han regresado a su estado salvaje".

Que del Decreto-ley 2811 de 1974 clasifica la caza según su finalidad en comercial, científica, deportiva, de control, de fomento y de subsistencia, al igual que establece que para el ejercicio de la caza se requiere permiso previo, a excepción de la caza de subsistencia. Igualmente, en desarrollo de este decreto-ley, el Decreto 1076 de 2015 establece las condiciones bajo las cuales la fauna silvestre no puede ser objeto de caza ni de actividades de caza.

Que igualmente el artículo 2.2.1.2.5.1 del precitado decreto define la caza como:

"...todo acto dirigido a la captura de animales silvestres ya sea dándoles muerte, mutilándolos o atrapándolos vivos y la recolección de sus productos. Se comprende bajo la acción genérica de cazar todo medio de buscar, perseguir, acosar, aprehender o matar individuos o especímenes de la fauna silvestre o recolectar sus productos".

Que la Política para la Gestión Ambiental de la Fauna Silvestre en Colombia establece como su principal objetivo el de generar las condiciones necesarias para el uso y aprovechamiento sostenible de la fauna silvestre como estrategia de conservación de la biodiversidad y alternativa socioeconómica para el desarrollo del país, garantizando la permanencia y funcionalidad de las poblaciones naturales y de los ecosistemas de los cuales hacen parte.

Que la misma política, dentro de sus estrategias y líneas de acción, determina que la gestión de la fauna silvestre en el país se orientará hacia un desarrollo paralelo y complementario del fortalecimiento de los instrumentos de apoyo, entre los que se cuenta la adopción de instrumentos económicos.

Que los instrumentos de comando y control (autorizaciones ambientales) a través de los cuales se accede o se imponen restricciones al uso de la fauna silvestre, propenden por garantizar el aprovechamiento racional de dicho recurso en el marco del principio del desarrollo sostenible y se constituyen en la base para la aplicación de lo dispuesto en el presente decreto.

Que las autoridades ambientales competentes deben examinar en cada caso concreto si las autorizaciones ambientales tienen la potencialidad de incidir de manera directa y específica sobre las comunidades étnicas, caso en el cual, se impondrá la realización de la consulta previa exigida por el bloque de constitucionalidad, de conformidad con las pautas trazadas para ello por la doctrina constitucional.

En mérito de lo expuesto;

DECRETA:

Artículo 1º Adiciónese al Título IX de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, un nuevo capítulo así:
CAPÍTULO X Artículo 2

Tasa compensatoria por caza de fauna silvestre

SECCIÓN 1 DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2.2.9.10.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la tasa compensatoria de que trata el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, por la caza de la fauna silvestre nativa.

La fauna silvestre nativa comprende aquellas especies, subespecies taxonómicas, razas o variedades de animales silvestres cuya área natural de dispersión geográfica se extiende al territorio nacional o aguas jurisdiccionales, o forma parte de los mismos, incluidas las especies o subespecies que migran temporalmente a ellos, y que no se encuentran en el país como producto voluntario o involuntario de la actividad humana.

Parágrafo. Los recursos pesqueros a los que hace referencia la Ley 13 de 1990, o la que la modifique o sustituya, no son objeto del cobro de que trata el presente capítulo.

Artículo 2.2.9.10.1.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo se dirige a las autoridades ambientales competentes a que se refiere el artículo 2.2.9.10.1.3, y a las personas naturales o jurídicas que cacen la fauna silvestre nativa en el país, en adelante denominadas usuarios.

La tasa compensatoria en materia de caza científica incluye (i) los permisos de estudio con fines de investigación científica de que trata el artículo 2.2.1.5.1.1 y siguientes del presente decreto (caza científica con fines comerciales); (ii) los permisos de recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines de investigación científica no comercial de que trata el artículo 2.2.2.8.1.1 y siguientes del presente decreto (caza científica no comercial); y, (iii) los permisos de estudio para la recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines de elaboración de estudios ambientales de que trata el artículo 2.2.2.9.2.1 y siguientes del presente decreto (caza científica para estudios ambientales), o los que los modifiquen o sustituyan.

Las autoridades ambientales competentes deben examinar en cada caso concreto, si las autorizaciones en materia de caza o recolecta que se otorguen en materia de fauna silvestre, son susceptibles de afectar de manera directa y específica a comunidades étnicas, caso en el cual, se impondrá la realización del deber de la consulta previa.

Artículo 2.2.9.10.1.3. Sujeto Activo. Son competentes para cobrar y recaudar la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre reglamentada en el presente capítulo, las autoridades ambientales a que se refieren el numeral 13 del artículo 31 y el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, el artículo 13 de la Ley 768 de 2002, el numeral 9 del artículo 2º del Decreto Ley 3572 de 2011 y el artículo 124 de la Ley 1617 de 2013.

Artículo 2.2.9.10.1.4. Sujeto Pasivo. Están obligados al pago de la tasa compensatoria todos los usuarios que cacen la fauna silvestre nativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 99 de 1993.

Parágrafo. La tasa compensatoria será cobrada incluso a aquellas personas naturales o...

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