Decreto número 1300 de 2015, por el cual se modifica el procedimiento para la declaratoria de zonas francas y se dictan otras disposiciones - 18 de Junio de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 575464662

Decreto número 1300 de 2015, por el cual se modifica el procedimiento para la declaratoria de zonas francas y se dictan otras disposiciones

EmisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín49547

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere los ordinales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 45 de la Ley 489 de 1998 y las Leyes 1004 de 2005, y 1609 de 2013 y oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno nacional está comprometido con las políticas que promuevan la generación de inversión y el desarrollo económico y social;

Que de conformidad con la política de agilización de trámites promovida por el Gobierno nacional, se hace necesario simplificar la normatividad vigente en materia de zonas francas, así como agilizar los procedimientos, facilitar el acceso al régimen y delimitar claramente la participación de las diferentes entidades que intervienen en el proceso de declaratoria de existencia de zonas francas;

Que las zonas francas deben ofrecer a los usuarios condiciones adecuadas que les permitan competir con eficiencia, a través de una regulación que consulte las tendencias normativas internacionales;

Que en virtud de lo previsto en el artículo 4º de la Ley 1004 de 2005, corresponde al Gobierno nacional reglamentar el Régimen de Zonas Francas Permanentes y Transitorias, observando para el efecto los parámetros establecidos en dicha disposición;

Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó en Sesión número 281 de febrero 13 de 2015 modificar el procedimiento para la declaratoria de zonas francas;

Que se dio cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 8 del artículo de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a la publicación del proyecto de decreto, acogiéndose varios de los comentarios formulados relacionados con el procedimiento para la declaratoria de zonas francas,

DECRETA:

Artículo 1º Declaratoria de existencia de zonas francas.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo declarará la existencia de zonas francas mediante acto administrativo

debidamente motivado, previa aprobación del Plan Maestro de Desarrollo General de Zona Franca, concepto favorable de viabilidad de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas y verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto y en la demás normas vigentes sobre la materia.

Parágrafo. Tratándose de proyectos de alto impacto económico y social para el país, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, previa verificación de los requisitos establecidos en los artículos 5º, 8º y 9º del presente decreto, podrá declarar la existencia Zonas Francas Permanentes Especiales, siempre y cuando la Comisión Intersectorial de Zonas Francas haya emitido concepto favorable sobre su viabilidad y aprobado el Plan Maestro de Desarrollo General de Zona Franca.

Artículo 2º Modificar el artículo 393-5 del Decreto número 2685 de 1999, el cual quedará así:

"Artículo 393-5. Comisión Intersectorial de Zonas Francas. La Comisión Intersectorial de Zonas Francas estará integrada por:

- El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado, quien lo presidirá.

- El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

- El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

- El Director de la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado.

- Un delegado del Presidente de la República.

Los delegados de los Ministros que conforman la Comisión deberán ser los Viceministros. El delegado del Director del Departamento Nacional de Planeación deberá ser el Subdirector General.

Funciones. Son funciones de la Comisión las siguientes:

  1. Aprobar la continuidad del área, previo análisis, verificación y concepto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en los casos expresamente señalados en el presente decreto, y la viabilidad de la declaratoria de existencia de la Zona Franca, dentro del contexto previsto en el artículo 2º de la Ley 1004 de 2005.

  2. Aprobar o negar el Plan Maestro de Desarrollo General de las Zonas Francas y sus modificaciones.

  3. Establecer las políticas relacionadas con los sectores estratégicos sujetos a ser declarados como Zona Franca.

  4. Darse su propio reglamento, el cual deberá contener, por lo menos: Sesiones, convocatoria, quórum, criterios de evaluación del Plan Maestro y adopción de decisiones. En el reglamento se deberá estandarizar la presentación técnica y metodológica con requerimientos mínimos del plan maestro de desarrollo general de zonas francas.

  5. Establecer las funciones de la Secretaría Técnica.

Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas estará a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y deberá apoyar a la Comisión Intersectorial de Zonas Francas en el desarrollo de sus actividades y en las demás tareas que esta le encomiende, y las que se le asignen en el presente decreto.

Parágrafo. La Comisión Intersectorial de Zonas Francas podrá emitir concepto desfavorable sobre la viabilidad de declarar la existencia de la Zona Franca y negar el Plan Maestro de Desarrollo General de la Zona Franca por incumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico y por motivos de inconveniencia para los intereses de la Nación.

Artículo 3º Clases de Zonas Francas.

Las Zonas Francas pueden ser Permanentes, Permanentes Especiales o Transitorias:

Zona Franca Permanente. Es el área delimitada del territorio nacional, en la que se instalan múltiples usuarios industriales o comerciales, los cuales gozan de un tratamiento tributario, aduanero y de comercio exterior especial, según sea el caso.

Zona Franca Permanente Especial. Es el área delimitada del territorio nacional, en la que se instala un único Usuario Industrial, el cual goza de un tratamiento tributario, aduanero y de comercio exterior especial.

Zona Franca Transitoria. Es el área delimitada del territorio nacional, donde se celebran ferias, exposiciones, congresos y seminarios de carácter nacional e internacional, que revistan importancia para la economía y/o el comercio internacional, y que gozan de un tratamiento tributario, aduanero y de comercio exterior especial.

Artículo 4º Solicitud de declaratoria de Zona Franca.

La solicitud de declaratoria de existencia de una zona franca deberá presentarse por escrito ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por parte de la persona jurídica que pretenda ser el Usuario Operador, o por aquella que aspire a ser el único Usuario Industrial de la zona franca o por el representante legal de la persona jurídica que solicite ser el administrador del lugar, según la clase de zona franca de que se trate, cumpliendo con los requisitos señalados en el presente decreto.

El Usuario Operador deberá dedicarse exclusivamente a las actividades propias de dichos usuarios, y tendrá los tratamientos especiales y beneficios tributarios una vez sea autorizado como tal.

Parágrafo. Para obtener la declaratoria de existencia de una Zona Franca, el Usuario Operador deberá ser una persona jurídica diferente al Usuario Industrial, y no contar con vinculación económica o societaria con este, en los términos señalados en los artículos 260-1, 450 y 452 del Estatuto Tributario y 260 a 264 del Código de Comercio.

Artículo 5º Requisitos generales para la declaratoria de zonas francas.

Quien pretenda obtener la declaratoria de una zona franca deberá cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Constitución e identificación de la nueva persona jurídica que pretenda la declaratoria de la zona franca, que debe estar domiciliada en el país y acreditar su representación legal, o establecer una sucursal de sociedad extranjera legalizada de conformidad con el Código de Comercio.

  2. Informar los nombres e identificación de los representantes legales, miembros de junta directiva, socios, accionistas y controlantes directos e indirectos. En el caso en que los socios sean personas jurídicas, se deberá presentar su respectiva composición. En las sociedades anónimas abiertas o por acciones solamente deberá presentarse información respecto de los accionistas que tengan un porcentaje de participación superior al diez por ciento 10% del capital suscrito.

  3. El solicitante, los miembros de la junta directiva, los representantes legales, socios y accionistas deberán estar inscritos en el Registro Único Tributario, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario, cuando a ello hubiere lugar.

  4. Anexar certificado de existencia y representación legal, en el cual debe constar que el objeto social le permite desarrollar las funciones propias de la zona franca. En relación al usuario operador debe constar que su objeto social le permite desarrollar las funciones de que trata el artículo 393-16 del Decreto número 2685 de 1999.

  5. Presentar los estados financieros certificados por revisor fiscal o contador público, según el caso.

  6. Comprometerse a constituir y entregar la garantía bancaria o de...

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