Decreto número 1355 de 2018, por el cual se modifica el Decreto número 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación con el manejo de los recursos de propiedad de las entidades territoriales destinados al aseguramiento de la población afiliada al Régimen Subsidiado - 31 de Julio de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 736130261

Decreto número 1355 de 2018, por el cual se modifica el Decreto número 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación con el manejo de los recursos de propiedad de las entidades territoriales destinados al aseguramiento de la población afiliada al Régimen Subsidiado

EmisorMinisterio de Salud y Protección Social
Número de Boletín50671

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el parágrafo primero del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto número 2265 de 2017 se modificó el Decreto número 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, con el fin de adicionar el Título 4 a la Parte 6 del Libro 2 en relación con las condiciones generales de operación de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).

Que la Ley 1816 de 2016 por la cual se fija el régimen del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores vinos aperitivos y similares y se dictan otras disposiciones, señala en el artículo 13 respecto del monopolio rentístico de licores destilados que estas rentas son de propiedad de los departamentos, por lo que en armonía con el artículo 49 de la Ley 1438 de 2011 será la entidad territorial la que defina el monto de cofinanciación del Régimen Subsidiado que se hará con cargo a esta fuente.

Que el inciso primero del artículo 24 de la Ley 643 de 2001, modificado por la Ley 1393 de 2010, señala que la rentabilidad mínima, para cada jurisdicción territorial, corresponde al mínimo de ingresos brutos que por la venta del juego de apuestas permanentes o chance, deben generar los operadores por cada año y durante toda la vigencia del respectivo contrato, de manera que se sostengan las ventas y se procure su crecimiento como arbitrio rentístico para la salud, por lo tanto es necesario que la forma de pago guarde correspondencia con la periodicidad del cálculo de la rentabilidad mínima (anual) y al final

de cada anualidad del contrato de concesión no se generen saldos por conciliar, sino que se realice la compensación contractual que ordena la ley del régimen propio.

Que es necesario precisar el manejo de la presupuestación de los recursos de propiedad de las entidades territoriales destinadas al aseguramiento de la población afiliada al régimen subsidiado y de la información que debe generar la ADRES sobre el recaudo y ejecución de las rentas de propiedad de estas entidades.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1º Modifíquese el artículo 2.6.4.2.2.1.2 del Decreto número 780 de 2016, el cual quedará así:

"Artículo 2.6.4.2.2.1.2. Del porcentaje destinado al aseguramiento en salud. Cada entidad territorial deberá informar al Ministerio de Salud y Protección Social a más tardar el 1º de septiembre de cada año, el porcentaje y monto aplicable para la siguiente vigencia, de cada una de las rentas territoriales destinadas al aseguramiento en salud y al funcionamiento de las direcciones territoriales de salud.

Esta información deberá acompañarse de la ejecución de los dos últimos años de cada una de las rentas y su destinación, certificada por los respectivos Secretarios de Hacienda y de Salud del departamento o distrito, de conformidad con los lineamientos que defina el Ministerio de Salud y Protección Social.

Parágrafo. La Entidad territorial debe informar, antes del 1º de enero de cada año, los porcentajes destinados al aseguramiento y al funcionamiento de las direcciones territoriales de salud, a los generadores de rentas y operadores de las mismas que deben girar directamente a la ADRES".

Artículo 2º Modifíquese artículo 2.6.4.2.2.1.3 del Decreto número 780 de 2016, el cual quedará así:

"Artículo 2.6.4.2.2.1.3. Giros a la ADRES a través del sistema financiero. El giro de los recursos destinados para el aseguramiento en salud a la población afiliada al régimen...

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