Decreto número 1419 de 2020, por el cual se subroga la sección 1 del Capítulo 2 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - 3 de Noviembre de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 851744699

Decreto número 1419 de 2020, por el cual se subroga la sección 1 del Capítulo 2 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

EmisorMinisterio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
Número de Boletín51487

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y el artículo 36 de la Ley 1341 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que el parágrafo del artículo 1º de la Ley 1341 de 2009, por la cual se definen Principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se crea la Agencia Nacional del Espectro y se dictan otras disposiciones, fue modificado por el artículo 2º de la Ley 1978 de 2019, por la cual se moderniza el sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones, y dispone que la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones incluye la provisión de servicios de televisión, así mismo, el servicio de televisión abierta radiodifundida continuará rigiéndose por las normas especiales pertinentes, en particular la Ley 182 de 1995, por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a este, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones, la Ley 335 de 1996 por la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea la televisión privada en Colombia y se dictan otras disposiciones, la Ley 680 de 2001, por la cual se reforman las Leyes 14 de 1991, 182 de 1995, 335 de 1996 y se dictan otras disposiciones en materia de Televisión, y las demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

Que el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 7 de la Ley 1978 de 2019, establece que la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones se habilita de manera general; y causará una contraprestación periódica a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. En el mismo sentido, los artículos 32 y 33 de la Ley 1978 de 2019 disponen que los operadores del servicio de televisión comunitaria y por suscripción y los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida, establecidos a la fecha de expedición de la citada Ley, podrán acogerse al régimen de habilitación general. En consecuencia, el legislador dispuso un régimen de libre acceso al mercado para la provisión de los servicios públicos de telecomunicaciones, que incluyen el acceso a Internet, sin que ello esté condicionado a obligación alguna respecto de cantidades mínimas de usuarios, zonas geográficas o, en general, cuotas mínimas a alcanzar.

Que, de conformidad con el citado artículo 10 y el artículo 36 de la misma norma, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones da lugar a una contraprestación, denominada contraprestación periódica única, que es fijada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Sin embargo, el legislador tampoco fijó parámetros para el cálculo de ese porcentaje de contraprestación, en términos de cantidades de usuarios, zonas geográficas, o en general, cuotas mínimas a alcanzar como condición de la prestación del servicio público de telecomunicaciones.

Que el parágrafo transitorio del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 23 de la Ley 1978 de 2019, establece que los operadores del servicio de televisión comunitaria que se acojan al régimen de habilitación general y provean el servicio de Internet podrán exceptuarse del pago de la contraprestación periódica a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por cinco (5) años, contados desde la entrada en vigor de la reglamentación expedida por el Gobierno nacional, y de acuerdo con las condiciones que sean definidas en esta. Al respecto, en la exposición de motivos de la citada Ley 1978 se expresa que esta medida busca que los operadores del servicio de televisión comunitaria tengan incentivos "para acogerse al esquema de la habilitación general, modernizar sus redes, ampliar su oferta de servicios TIC incluyendo servicios fijos de Internet banda ancha y participar en las iniciativas que promueva el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones". En consecuencia, esta excepción no fue prevista por el legislador como un aplazamiento de pagos ni como un mecanismo de pago de la contraprestación sino, precisamente, como una excepción de origen legal, fundamentada en la libertad de configuración legislativa, para incentivar la masificación de la provisión del servicio de acceso a Internet en todo el territorio nacional.

Que, de acuerdo con lo anterior, es necesario subrogar la sección 1 del capítulo 2 del título 6 de la parte 2 del libro 2 del Decreto número 1078 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (DUR-TIC), para adecuar la reglamentación vigente en cuanto a incluir el servicio de televisión como provisión de redes y servicios de telecomunicaciones que se habilita de manera general y causa una contraprestación periódica a favor del Fondo

Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Las demás disposiciones contenidas en la citada sección 1 del capítulo 2 del título 6 de la parte 2 del libro 2 del DUR-TIC, incluyendo las definiciones que fueron originalmente introducidas al ordenamiento jurídico en 2014 mediante el Decreto número 542, y que, por tanto, están compiladas en esa misma sección desde el año 2015, fecha de expedición del DUR-TIC, no son objeto de modificación, dado que los- cambios legales referidos en los considerandos anteriores no hacen necesarios ajustes al respecto.

Que, así mismo, es necesario dictar disposiciones para reglamentar el parágrafo transitorio del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009, según la modificación introducida por el artículo 23 de la Ley 1978 de 2019, para fijar las reglas y condiciones que deberán seguir los operadores del servicio de televisión comunitaria, que a la fecha de expedición del presente decreto cuenten con su licencia vigente, que se acojan...

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