Decreto número 1435 de 2020, por el cual se reglamentan los artículos 27, 46, 55, 119, 206, 206-1, 235-2, literal e) del parágrafo 5º del artículo 240, 330, 331, 332, 333, 335 y 336 del Estatuto Tributario y se modifica el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria - 5 de Noviembre de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 851839093

Decreto número 1435 de 2020, por el cual se reglamentan los artículos 27, 46, 55, 119, 206, 206-1, 235-2, literal e) del parágrafo 5º del artículo 240, 330, 331, 332, 333, 335 y 336 del Estatuto Tributario y se modifica el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín51489

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los artículos 27, 46, 55, 119, 206, 2061, 235-2, literal e) del parágrafo 5º del artículo 240, 330, 331, 332, 333, 335 y 336 del Estatuto Tributario, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario y contar con instrumentos jurídicos únicos, sin perjuicio de las compilaciones realizadas en otros decretos únicos.

Que la Ley 2010 de 2019 "por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018", realizó modificaciones para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de las personas naturales.

Que el artículo 30 de la Ley 2010 de 2019, adicionó el numeral 3 al artículo 27 del Estatuto Tributario, estableciendo que: "Los ingresos por concepto de auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías, se entenderán realizados en el momento del pago del empleador directo al trabajador o en el momento de consignación al fondo de cesantías. El tratamiento aquí previsto para el auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías, dará lugar a la aplicación de la renta exenta que establece el numeral 4 del artículo 206 del Estatuto Tributario, así como al reconocimiento patrimonial, cuando haya lugar a ello.

En el caso del auxilio de cesantía del régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, contenido en el Capítulo VII, Título VIII, parte primera, y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, se entenderá realizado con ocasión del reconocimiento por parte del empleador. Para tales efectos, el trabajador reconocerá cada año gravable, el ingreso por auxilio de cesantías, tomando la diferencia resultante entre los saldos a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable materia de declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y el del año inmediatamente anterior. En caso de retiros parciales antes del treinta y uno (31) de diciembre de cada año, el valor correspondiente será adicionado."

Que a los servidores públicos cuyo régimen corresponde al de cesantías anualizadas, les resulta aplicable, en materia del impuesto sobre la renta, la regla de realización del ingreso en los mismos términos establecidos en el inciso 1º del artículo 27 del Estatuto Tributario, en concordancia con lo previsto en el numeral 3 del mismo artículo. Por lo anterior, se requiere precisar en la presente reglamentación el momento de realización del ingreso por concepto de las cesantías, para efectos de la expedición de la certificación a cargo del empleador.

Que el artículo 31 de la Ley 2010 de 2019, modificó el artículo 55 del Estatuto Tributario estableciendo que: "Los aportes obligatorios que efectúen los trabajadores, empleadores y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por rentas de trabajo y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Los aportes a cargo del empleador serán deducibles de su renta. Las cotizaciones voluntarias al régimen de ahorro individual con solidaridad son un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional para el aportante, en un porcentaje que no exceda el veinticinco por ciento (25%) del ingreso laboral o tributario anual, limitado a 2.500 UVT. Los retiros, parciales o totales, de las cotizaciones voluntarias, que hayan efectuado los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad para fines distintos a la obtención de una mayor pensión o un retiro anticipado, constituyen renta líquida gravable para el aportante y la respectiva sociedad administradora efectuará la retención en la fuente a la tarifa del 35% al momento del retiro.

Parágrafo. Los retiros, parciales o totales, de las cotizaciones voluntarias, que hayan efectuado los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, para fines distintos a la obtención de una mayor pensión o un retiro anticipado, constituirán renta gravada en el año en que sean retirados. La respectiva sociedad administradora efectuará la retención en la fuente a la tarifa del 35% al momento del retiro".

Que en virtud de lo dispuesto en el precitado artículo se requiere precisar el tratamiento de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, los límites porcentuales y en Unidades de Valor Tributario (UVT) y la tarifa de retención en la fuente, establecidos por el legislador, para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios de las personas naturales en materia de cotizaciones voluntarias al régimen de ahorro individual con solidaridad del Sistema General de Pensiones.

Que así mismo, se requiere precisar que el tratamiento de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, los límites porcentuales y en Unidades de Valor Tributario (UVT), así como la tarifa de retención en la fuente, aplica para los rendimientos que se generen en el respectivo año gravable, siempre y cuando cumplan las previsiones del parágrafo 1º del artículo 135 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 55 del Estatuto Tributario.

Que los artículos 37, 38, 39, 40 y 41 de la Ley 2010 de 2019, modificaron los artículos 330, 331, 333, 335 y 336 del Estatuto Tributario, en los siguientes términos:

"Artículo 330. Determinación cedular. La depuración de las rentas...

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