Decreto número 1451 de 2018, por el cual se modifica el Capítulo I del Título 4 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el Fondo de Estabilización de los Precios de los Combustibles. - 6 de Agosto de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 736558697

Decreto número 1451 de 2018, por el cual se modifica el Capítulo I del Título 4 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el Fondo de Estabilización de los Precios de los Combustibles.

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín50677

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007 creó el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC), sin personería jurídica, adscrito y administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual tendrá como función atenuar en el mercado interno, el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales.

Que el artículo 101 de la Ley 1450 de 2011 señaló que el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC), creado por el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007, seguirá funcionando para atenuar en el mercado interno el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales.

Que el artículo 224 de la Ley 1819 de 2016 creó la contribución parafiscal al combustible para financiar el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC).

Que se hace necesario armonizar la reglamentación del Fondo de Estabilización de los Precios de los Combustibles, a partir de las disposiciones emitidas en la Ley 1819 de 2016 para dar claridad sobre el funcionamiento y la operatividad del FEPC.

Que en cumplimiento a lo establecido en el numeral 8 del artículo de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo señalado en el Decreto número 270 de 2017, el presente decreto se publicó para comentarios de la ciudadanía en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en adelante al MHCP,

DECRETA:

Artículo 1º Modifíquese el Capítulo I del Título 4 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, el cual quedará así:

"TÍTULO 4

FONDOS ADMINISTRADOS POR EL TESORO NACIONAL

CAPÍTULO 1

FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES

Artículo 2.3.4.1.1. Definiciones. Para los efectos del funcionamiento y operatividad del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles, en adelante FEPC, creado mediante el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007, se establecen las siguientes definiciones:

1. Precio de Paridad Internacional. Es el precio calculado por el Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con la metodología expedida para el efecto, tomando como referencia el precio diario de los combustibles en el mercado de la Costa Estadounidense del Golfo de México u otro mercado competitivo. Para el caso de las importaciones, se tendrán en cuenta los costos asociados para atender el abastecimiento nacional determinados por el Ministerio de Minas y Energía;

2. Ingreso al Productor. Es el precio por galón fijado por el Ministerio de Minas y Energía o por la entidad que haga sus veces, al que los refinadores e importadores venden la gasolina motor corriente o el ACPM, para atender el mercado nacional;

3. Diferencial de Compensación. Es la diferencia presentada entre el Ingreso al Productor y el Precio de Paridad Internacional, cuando el segundo es mayor que el primero en la fecha de emisión de la factura de venta, multiplicada por el volumen de combustible vendido;

4. Diferencial de Participación. Es la diferencia presentada entre el Ingreso al Productor y el Precio de Paridad Internacional, cuando el primero es mayor que el segundo en la fecha de emisión de la factura de venta, multiplicada por el volumen de combustible vendido;

5. Volumen de Combustible. Es el volumen de gasolina motor corriente o de ACPM reportado por el refinador o el importador.

6. Refinador y/o Importador. Es toda persona natural o jurídica que cumpla con los requisitos exigidos para los refinadores y/o importadores en el Decreto 1073 de 2015, o las normas que lo modifiquen o compilen, y se encuentre debidamente registrada ante el Ministerio de Minas y Energía para actuar o ejercer como tal.

7. Contribución parafiscal al combustible. Contribución destinada a financiar el FEPC, a cargo de los refinadores o importadores de la gasolina motor corriente, o ACPM de acuerdo con los artículos 224 y siguientes de la Ley 1819 de 2016, que se causa cuando en el periodo gravable de la contribución, la sumatoria de los diferenciales de participación sea mayor que la sumatoria de los diferenciales de compensación.

Artículo 2.3.4.1.2. Estructura del FEPC. El FEPC, creado por el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007, funcionará como un fondo cuenta sin personería jurídica, adscrito y administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual tendrá como función atenuar en el mercado interno el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales.

Artículo 2.3.4.1.3. Recursos del FEPC. Los recursos necesarios para el funcionamiento del FEPC provendrán de las siguientes fuentes:

  1. Los rendimientos de los recursos que conformen el Fondo;

  2. Los recursos de crédito que de manera extraordinaria reciba del Tesoro;

  3. Los recursos del Presupuesto General de la Nación a favor del Fondo;

  4. La contribución parafiscal al combustible;

  5. Bonos u otros títulos de deuda pública que emita la Nación a favor del...

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