Decreto número 1455 de 2018, por el cual se adiciona un Título a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, 'por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho', se reglamenta parcialmente la Ley 1908 de 2018 y se establecen disposiciones para su implementación. - 6 de Agosto de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 736558813

Decreto número 1455 de 2018, por el cual se adiciona un Título a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, 'por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho', se reglamenta parcialmente la Ley 1908 de 2018 y se establecen disposiciones para su implementación.

EmisorMinisterio de Justicia y del Derecho
Número de Boletín50677

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 189 numerales 11 y 17 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el Congreso de la República expidió la Ley 1908 de 2018, "por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones".

Que el Título III de la Ley 1908 de 2018 estableció un procedimiento especial para la sujeción a la justicia de los Grupos Armados Organizados y sus miembros, consistente en dos etapas: una de acercamiento colectivo a cargo del Gobierno nacional y otra de judicialización que le corresponderá a la Fiscalía General de la Nación y a los jueces designados.

Que el artículo 35 de la Ley 1908 de 2018 estableció que los Grupos Armados Organizados de que trata el artículo 2º de la norma ibídem, deberán manifestar de manera escrita al Gobierno nacional su voluntad de sujetarse colectivamente a la justicia, a través del representante que sus miembros deleguen.

Que el parágrafo 1º del artículo 35 de la Ley 1908 de 2018 dispuso que una vez recibida la solicitud de sujeción colectiva, el Gobierno nacional procederá a verificar el cumplimiento formal de los requisitos señalados en la Ley 1908.

Que el parágrafo 2º del artículo 35 de la Ley 1908 de 2018 señaló que verificado el cumplimiento formal de los requisitos previstos, el Gobierno nacional remitirá toda la

documentación al Fiscal General de la Nación y copia de la misma al Procurador General de la Nación, para el cabal desarrollo de sus competencias.

Que el parágrafo 4º del artículo 35 de la Ley 1908 de 2018 dispuso que una vez remitida la documentación que trata el parágrafo 2º del artículo en cita, el Gobierno nacional dará a conocer a la comunidad y a las víctimas, por cualquier medio idóneo, el proceso de sujeción a la justicia de los miembros del Grupo Armado Organizado.

Que el artículo 36 de la Ley 1908 de 2018 señaló que una vez analizada la manifestación de sujeción a la justicia, el Gobierno nacional podrá asignar mediante acto administrativo, a uno o varios de sus delegados, la facultad de llevar a cabo los acercamientos colectivos, según las funciones descritas en el artículo 37 de la Ley 1908 de 2018, con los representantes de la organización que haya realizado una solicitud de sujeción.

Que el artículo 40 de la Ley 1908 de 2018 establece que el Gobierno nacional determinará la zona geográfica en la cual se realizará la reunión de los miembros del Grupo Armado Organizado, teniendo en cuenta la zona de influencia de la organización, el número de personas que pretenden sujetarse a la justicia y cualquier otro factor relevante. Podrá establecerse un número prudente y reducido de lugares dentro del territorio nacional. Así mismo, se podrán establecer corredores de seguridad en el territorio nacional para que las personas que quieran sujetarse a la justicia de manera colectiva se desplacen con el fin de llegar a los lugares de reunión.

Que el artículo 42 de la Ley 1908 de 2018 consagró que una vez iniciado el proceso de sujeción a la justicia, y con el fin de facilitar su desarrollo, la Fiscalía General de la Nación, previa solicitud expresa del Consejo de Seguridad Nacional, podrá suspender, hasta el momento en que se emita sentido de fallo condenatorio, las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de los representantes de los Grupos Armados Organizados y sus miembros. En todo caso, el término de suspensión nunca podrá ser superior a tres meses.

Que el parágrafo 5º del artículo 35 de la Ley 1908 de 2018 dispone que los destinatarios de esta tendrán un periodo máximo de seis (6) meses para presentar la solicitud de sujeción y que, por tanto, el Gobierno nacional debe prever las medidas y los mecanismos pertinentes para atender las necesidades que surjan de manera repentina y urgente, garantizando para ello que los procedimientos sean los más eficaces, expeditos y oportunos.

Que el artículo 54 de la Ley 1908 de 2018 estableció que el Gobierno nacional coordinará con las entidades involucradas todo lo necesario para el correcto desarrollo del proceso de sujeción colectiva de Grupos Armados Organizados, entre ellas, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y las demás entidades involucradas.

Que se hace necesario reglamentar la Ley 1908 de 2018 a fin de fijar los parámetros generales que se deberán tener en cuenta para su implementación, así como...

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