Decreto número 1486 de 2018, por el cual se modifica el Decreto número 2555 de 2010 en lo relacionado con los criterios para determinar la calidad de vinculados, límites de exposición, concentración de riesgos y conflictos de interés de los conglomerados financieros, y se dictan otras disposiciones. - 6 de Agosto de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 736558749

Decreto número 1486 de 2018, por el cual se modifica el Decreto número 2555 de 2010 en lo relacionado con los criterios para determinar la calidad de vinculados, límites de exposición, concentración de riesgos y conflictos de interés de los conglomerados financieros, y se dictan otras disposiciones.

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín50677

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y los literales c), h), m), v), y w) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1870 de 2017 conforme a la cual se dictan normas para fortalecer la regulación y supervisión de los conglomerados financieros establece en su artículo 5º que corresponde al Gobierno nacional establecer los criterios para determinar la calidad de vinculados al conglomerado financiero y al holding financiero. Igualmente, debe establecer los criterios y mecanismos para que las entidades que hacen parte del conglomerado financiero identifiquen, administren y revelen los conflictos de interés entre estas y sus vinculados;

Que la exposición de motivos de la Ley 1870 de 2017, determinó que con fundamento en la transformación del sistema financiero colombiano los conglomerados financieros han presentado grandes e importantes expansiones nacionales e internacionales, en diversos segmentos de la actividad financiera; así mismo, estudios internacionales señalan la importancia de fortalecer la supervisión sobre conglomerados financieros y sus operaciones;

Que en desarrollo de dicha ley el Gobierno nacional está facultado para establecer normas que amplíen los mecanismos de regulación con el propósito de adecuar la normativa a los más altos estándares internacionales;

Que conforme a la revisión internacional sobre regulación prudencial a los conglomerados financieros en materia de gestión de riesgos, conflictos de interés, límites de exposición y concentración de riesgos se hace necesario expedir la regulación sobre el particular;

Que las entidades que pertenezcan a un conglomerado financiero deben identificar, administrar y revelar los conflictos de interés derivados de las operaciones y de la estructura de su conglomerado financiero, garantizando salvaguardar los intereses de sus clientes;

Que con el objetivo de garantizar la transparencia, seguridad y adecuada identificación, administración y revelación de los conflictos de interés en las operaciones que se realicen entre las entidades que conforman el conglomerado financiero, se hace necesario fortalecer el marco de Gobierno Corporativo para la toma de decisiones de inversión con el objetivo de lograr la conformación de portafolios en donde mejoren las condiciones de diversificación y las relaciones de retorno-riesgo.

Que la regulación prudencial debe propender por el tratamiento homogéneo para todos los conglomerados financieros, tanto aquellos donde hay control accionario como aquellos con influencia significativa;

Que dentro del trámite del proyecto de decreto, se cumplió con las formalidades previstas en el numeral 8 del artículo de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto número 1081 de 2015;

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente decreto, mediante Acta número 008 del 24 de julio de 2018.

DECRETA:

Artículo 1º Adiciónese el Título 3 al Libro 39 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010 el cual quedará así

"TÍTULO 3

NORMAS SOBRE VINCULADOS, CONFLICTOS DE INTERÉS Y LÍMITES DE EXPOSICIÓN Y CONCENTRACIÓN DE RIESGOS

CAPÍTULO 1 VINCULADOS Y CONFLICTOS DE INTERÉS

Artículo 2.39.3.1.1 Objeto. El objeto del presente Título es reglamentar los criterios para determinar la calidad de vinculados al conglomerado financiero y al holding financiero, así como el establecimiento de criterios y mecanismos para que las entidades que hacen parte del conglomerado financiero identifiquen, administren y revelen los conflictos de interés. Finalmente, se establecen políticas y límites de exposición y concentración de riesgos para las operaciones entre entidades del conglomerado financiero y entre estas y sus vinculados.

Artículo 2.39.3.1.2 Vinculados. Para los efectos del presente Libro, tendrán la calidad de vinculados al conglomerado financiero quienes cumplan alguno de los siguientes criterios al menos frente a una de las entidades que haga parte del mismo:

a) Control, subordinación y/o grupo empresarial

La persona natural, persona jurídica o vehículo de inversión presenta situación de control o subordinación respecto de una entidad del conglomerado financiero de manera directa o indirecta, en los casos previstos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, o pertenece al mismo grupo empresarial de acuerdo con la definición del artículo 28 de la Ley 222 de 1995, o las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen.

b) Participación significativa

Tiene una participación significativa quien o quienes cumplan alguna de las siguientes condiciones:

i. El o los participantes de capital o beneficiarios reales del diez por ciento (10%) o más de la participación en alguna entidad del conglomerado financiero. Para tal efecto, no se computarán las acciones sin derecho a voto.

ii. Las personas jurídicas en las cuales alguna entidad del conglomerado financiero sea beneficiaría real del diez por ciento (10%) o más de la participación. Para tal efecto, no se computarán las acciones sin derecho a voto.

iii. Las personas jurídicas que presenten situación de subordinación respecto de aquellos definidos en el numeral i., del presente literal. Las situaciones de subordinación serán las previstas en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio. Para tal efecto, no se computarán las acciones sin derecho a voto.

Parágrafo 1º. Los fondos de pensiones obligatorias, los fondos de cesantía, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, los patrimonios autónomos en los cuales las políticas de inversión no sean definidas por las entidades del conglomerado financiero, los fondos de inversión colectiva con excepción de los fondos de capital privado, los fondos mutuos de inversión, las sociedades titularizadoras y sus universalidades, los organismos multilaterales de crédito, las personas jurídicas de derecho público y las entidades descentralizadas del sector público en sus diferentes órdenes no ostentarán la calidad de vinculados prevista en el presente artículo. Tampoco se considerarán como vinculados al conglomerado financiero los proveedores de infraestructura señalados en el artículo 11.2.1.6.4 del presente decreto, distintos de aquellos que pertenecen al conglomerado financiero.

Parágrafo 2º. Se entiende por beneficiario real el definido en el artículo 6.1.1.1.3 del presente decreto.

Parágrafo 3º. La definición de vinculado al conglomerado financiero prevista en el presente Libro únicamente tendrá efectos para la supervisión comprensiva y consolidada a los conglomerados financieros, y no afecta las...

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